Valle Nuevo cuando una concesión pública se explica mal, el debido proceso se debilita

El debate no es si el Estado podía ordenar el uso del camping, sino si transparentó suficientemente por qué eligió una operación privada exclusiva sobre una infraestructura ambiental construida con recursos públicos.

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EL DEBATE SOBRE VALLE NUEVO NO ES SOLO SI EL MINISTERIO TENÍA FACULTAD PARA CONCEDER UN SERVICIO ECOTURÍSTICO. EL PROBLEMA REAL ES QUE UNA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA, CONSTRUIDA CON RECURSOS DEL ESTADO Y UBICADA EN UN ÁREA PROTEGIDA DE ALTA RELEVANCIA, PASÓ A UN ESQUEMA DE OPERACIÓN PRIVADA SIN QUE EL EXPEDIENTE ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO ESENCIAL ESTÉ CLARAMENTE PUBLICADO PARA CONTROL SOCIAL SUFICIENTE.

No toda actuación administrativa cuestionable nace de una ilegalidad frontal. Muchas veces surge de una decisión que, aun teniendo una base institucional aparente, no se explica ni se publica con la profundidad que exige el interés público comprometido. Eso es lo que ocurre con la concesión ecoturística del área de camping Jardín del Edén, en el Parque Nacional Valle Nuevo: una medida adoptada sobre una infraestructura pública, levantada con recursos del Estado, dentro de una de las áreas protegidas más relevantes del país, sin que la ciudadanía pueda verificar todavía con claridad suficiente los elementos esenciales del expediente administrativo y económico que la sustenta.

Los Términos de Referencia del propio Ministerio hacen referencia a una inversión pública significativa en esa infraestructura, mencionada como monto aproximado en la documentación revisada, exigen a los oferentes una propuesta económica de cuota mensual a pagar al Ministerio y fijan una duración de siete años, prorrogables por igual período. Esos datos, por sí solos, obligaban a un nivel de transparencia mayor, porque no se trataba de un servicio menor ni de una facilidad aislada, sino de una infraestructura ambiental financiada con fondos públicos y colocada bajo un esquema de operación privada exclusiva.

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales informó que la operación del área pasaría a un esquema concesionado y que el acceso al camping se organizaría mediante reservaciones y control de capacidad de carga. El objetivo oficial declarado fue fortalecer el uso público organizado y promover el disfrute responsable de la naturaleza en armonía con la conservación. Esa finalidad, en abstracto, puede ser legítima. El problema comienza cuando una decisión de esa magnitud no viene acompañada de una transparencia proporcional a la sensibilidad del bien público involucrado.

Hasta ahí, la discusión podría parecer sencilla: había facultad institucional, hubo convocatoria y se escogió un operador. Pero en la administración pública moderna eso no basta. La legalidad formal no agota el deber de buena administración. La Ley 107-13 reconoce derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, entre ellos el acceso a la información, el conocimiento del estado de los procedimientos y la exigencia de una actuación compatible con los principios de buena administración y debido procedimiento. En asuntos de alto interés público, esos derechos no deben depender únicamente de que un ciudadano persiga documentos; exigen una conducta administrativa más abierta, más pedagógica y más transparente desde el inicio.

Y ese es el primer gran punto de fondo: en un caso como este, la información esencial no debió descansar en mínimos formales. Una infraestructura de camping dentro de Valle Nuevo, construida con recursos públicos y transformada luego en una operación privada exclusiva, debió estar acompañada de una publicidad activa reforzada. Eso implicaba publicar, de forma clara y accesible, el contrato final, el canon mensual adjudicado, la oferta económica ganadora, la matriz comparativa de evaluación, la forma en que se distribuirían los ingresos, las cláusulas de supervisión y las reglas de terminación anticipada. Sin embargo, en las fuentes públicas abiertas revisadas, esos elementos no aparecen expuestos de forma íntegra y verificable. Lo visible son los Términos de Referencia y la información institucional general; no el expediente completo que permitiría al público evaluar si la decisión fue suficientemente protectora del interés general.

Ese vacío es especialmente sensible porque el propio diseño del proceso no fue estructurado como una venta ni como la devolución inmediata de la inversión estatal. Los Términos de Referencia exigieron una cuota mensual al Ministerio y ordenaron que el monto de inversión pública fuera considerado en la propuesta económica, pero no permiten conocer públicamente cuál fue la oferta ganadora ni cuál es el valor mensual finalmente pactado. Por tanto, la ciudadanía no puede medir si la contraprestación privada guarda una relación razonable con la inversión pública realizada en esa infraestructura, cuyo monto definitivo o plenamente verificable no aparece expuesto de forma abierta junto al expediente completo. Cuando no se transparenta ese dato, se debilita la posibilidad de fiscalizar la protección real del patrimonio público.

Ahora bien, el problema principal no es el cobro por sí mismo. El Estado puede regular servicios, ordenar facilidades y establecer esquemas de uso responsables en áreas protegidas. El problema es otro: no está públicamente demostrada, con la amplitud que el caso exige, la razón por la que una concesión privada exclusiva resultaba mejor para el interés general que otras modalidades posibles. Ese es el centro del debate. No basta con decir que se podía conceder. Había que explicar mejor por qué se escogió esa ruta y no otra.

Ese punto es todavía más fuerte cuando se recuerda que el propio Ministerio reconoce institucionalmente figuras como las concesiones ecoturísticas, pero también esquemas de administración y gestión regulada de servicios dentro de áreas protegidas. Es decir, dentro del marco institucional no había una única opción imaginable. Existían rutas alternativas para organizar el uso público de un espacio natural. La Administración, por tanto, debió ofrecer una motivación comparativa más robusta: por qué no administración directa, por qué no una modalidad territorial compartida, por qué no un esquema con mayor anclaje local y por qué una operación privada exclusiva era la opción más conveniente para el interés general.

A esto se suma un elemento que no debe pasar desapercibido: la propia Ley 64-00 no dejó al Ministerio de Medio Ambiente sin instrumentos para asumir responsabilidades directas sobre la protección, conservación, restauración y uso sostenible de los recursos naturales. La ley creó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y estableció que la gestión y vigilancia de estas áreas debe realizarse obligatoriamente bajo planes de manejo. También creó el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales como mecanismo destinado a financiar programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible. Esto no elimina la posibilidad legal de acuerdos de cogestión o de participación de entidades interesadas, pero sí eleva la carga de motivación administrativa: si el Estado cuenta con rectoría ambiental, sistema de áreas protegidas, planes de manejo e instrumentos financieros propios, entonces debía explicar con mayor rigor por qué una infraestructura pública, construida con recursos estatales, no podía ser administrada directamente o mediante un esquema más abierto, territorial y participativo antes de pasar a una operación privada exclusiva.

Y aquí aparece una dimensión que no puede tratarse como secundaria: la territorialidad administrativa de la decisión. Valle Nuevo no es una abstracción desde un escritorio. Es un espacio natural inserto en un territorio vivo, con flujos de visitantes, impactos logísticos, responsabilidades de respuesta y cargas institucionales concretas. Los gobiernos locales de Constanza y La Sabina no sustituyen al Ministerio de Medio Ambiente en la rectoría ambiental, pero tampoco debieron quedar reducidos a simples espectadores silenciosos. La Ley 176-07 organiza a los gobiernos locales como entidades fundamentales del territorio y del bienestar de sus comunidades. Desde esa lógica, era perfectamente razonable que ambos fueran integrados, al menos, como veedores institucionales del protocolo seguido para una decisión que impacta su entorno, su tránsito, su dinámica turística y sus capacidades de respuesta ante emergencias o eventualidades.

Y si la sociedad no está de acuerdo con una decisión ministerial de esta magnitud, el gobierno local correspondiente no debe limitarse a observarla ni a lamentarla en silencio. Le corresponde actuar institucionalmente, ejercer su autonomía con seriedad y reclamar por las vías correctas: fijar posición oficial mediante resolución, solicitar el expediente administrativo completo, exigir motivación suficiente, pedir coordinación interinstitucional cuando la medida impacte directamente su territorio y, si persiste la opacidad o la falta de respuesta, activar los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan. La autonomía municipal no consiste en sustituir al Ministerio en sus competencias, pero tampoco en aceptar pasivamente que decisiones nacionales con efectos locales se ejecuten sin publicidad suficiente, sin explicación razonable y sin respeto al interés colectivo del territorio.

Eso no significa que la decisión tuviera que ser municipal. Significa algo más fino y más moderno: que las instituciones nacionales, cuando administran patrimonio ambiental con repercusión territorial directa, deben adoptar una gobernanza más abierta, más interinstitucional y menos centralizada en la forma de comunicar y justificar sus actos. Si un turista entra, transita, se accidenta, se pierde, genera presión vial o provoca una emergencia, la primera estructura pública que con frecuencia aparece en el terreno no es necesariamente el ministerio central, sino el entramado territorial y local. Esa realidad debía reflejarse mejor en el proceso.

También debe decirse con precisión algo importante: este análisis no afirma irresponsablemente que hubo una privatización total del parque, porque eso no es lo que muestran los documentos visibles. Lo que hay, hasta donde puede verificarse, es una concesión exclusiva de un servicio dentro de un área protegida pública, con mantenimiento de la titularidad estatal y de la rectoría ambiental. Esa precisión jurídica fortalece el debate, no lo debilita. Pero esa misma precisión permite una crítica más seria: aunque no haya privatización total, sí hay una externalización económicamente relevante de una infraestructura pública financiada por el Estado, sin que el expediente económico-administrativo esencial esté claramente expuesto al control social. Y eso sí es un problema de debido proceso en su dimensión material.

La discusión pública, por tanto, no debe agotarse en si el Ministerio podía o no podía hacer algo. Debe elevarse hacia otra pregunta: ¿lo hizo de la manera que mejor satisface los principios de motivación, publicidad, razonabilidad, tutela del interés general y control social del patrimonio público? Con la información pública visible hasta este momento, la respuesta sigue siendo insuficiente. La propia Ley 107-13 coloca la motivación y el procedimiento adecuado como parte central de la actuación administrativa legítima.

Y esa insuficiencia no es una falla menor. Cuando una institución administra bienes ambientales comunes, el estándar no puede ser el mínimo. No puede actuar como si la carga de enterarse recayera únicamente sobre ciudadanos que decidan solicitar información. Hay decisiones que, por su naturaleza, reclaman transparencia reforzada desde el comienzo. Esta era una de ellas. No solo por el dinero público invertido, sino por el valor ecológico de Valle Nuevo, por la sensibilidad social del acceso al parque, por la repercusión territorial en Constanza y La Sabina, y por el precedente institucional que deja en la forma de administrar áreas protegidas.

Por eso, este caso también ofrece una enseñanza útil para el propio Ministerio de Medio Ambiente. El problema no se corrige únicamente defendiendo la legalidad abstracta de la concesión. Se corrige demostrando que la institución comprende que el debido proceso administrativo también incluye pedagogía pública, justificación suficiente y trazabilidad de las decisiones sobre el patrimonio común. Si el Ministerio quiere fortalecer la legitimidad de la medida, no debe limitarse a sostener que hubo convocatoria. Debe publicar el expediente esencial, explicar el canon mensual, transparentar la distribución de ingresos, justificar comparativamente la modalidad escogida e incorporar un mecanismo más claro de seguimiento territorial.

Y ese seguimiento territorial no puede ser visto como una intromisión. Debe asumirse como una mejora del procedimiento. Constanza y La Sabina debieron estar, por lo menos, en la línea de observación y acompañamiento institucional del proceso, precisamente porque el territorio no es un decorado: es el lugar donde se manifiestan las consecuencias concretas de las decisiones administrativas.

La crítica seria, entonces, no es que el Ministerio haya querido ordenar el uso del camping. Tampoco es que el Estado no pueda crear esquemas de servicios dentro de áreas protegidas. La crítica seria es otra: la decisión no ha sido explicada, publicada y territorializada con la fuerza que exige una infraestructura pública levantada con recursos del Estado y localizada en una de las áreas protegidas más emblemáticas del país. Cuando eso ocurre, la ciudadanía tiene razones legítimas para exigir algo más que explicaciones parciales.

El Ministerio todavía está a tiempo de corregir. Puede publicar el contrato, el canon mensual adjudicado, la evaluación comparativa y el esquema de ingresos. Puede explicar por qué la concesión privada exclusiva fue preferida frente a otras alternativas. Puede reconocer formalmente el papel territorial de los gobiernos locales impactados. Puede, en fin, demostrar que entiende que la legalidad formal no agota el deber de buena administración.

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