Cuando una actuación policial daña bienes de terceros inocentes: la reparación no debe ser una odisea

Una propuesta de respuesta administrativa inmediata para que el ciudadano afectado no cargue con daños que no provocó.

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CUANDO UNA PERSECUCIÓN, OPERATIVO O ACTUACIÓN POLICIAL CAUSA DAÑOS A UN CIUDADANO QUE NO TIENE NADA QUE VER CON EL HECHO, EL ESTADO NO DEBE LIMITARSE A DECIRLE “PONGA SU DENUNCIA”. LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR EL DAÑO, CERTIFICAR LO OCURRIDO, VALORAR EL PERJUICIO Y RESPONDER EN UN PLAZO BREVE. ESTA PROPUESTA PLANTEA UN PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA INMEDIATA PARA TERCEROS INOCENTES, CON UNA PARTIDA DE REPARACIÓN RÁPIDA Y UN PLAZO MÁXIMO DE 15 DÍAS PARA SUBSANAR LOS DAÑOS SIMPLES, VISIBLES Y VERIFICABLES.

Hay situaciones que se repiten con demasiada frecuencia en la vida cotidiana dominicana: una persecución policial, un operativo, una entrada forzada, un apresamiento en una vivienda, un choque durante una intervención o una acción de fuerza pública termina dañando un vehículo, una verja, una puerta, un portón, una pared, un negocio o cualquier otro bien perteneciente a una persona que no tenía absolutamente nada que ver con el hecho investigado.

La escena suele ser parecida. La Policía actúa, persigue, entra, detiene o intenta detener; se produce el daño; termina la intervención; la autoridad se retira; y el ciudadano inocente queda mirando su bien destruido con una pregunta elemental: ¿quién me paga ahora?

Esa pregunta, aunque parezca simple, revela un vacío grave en la forma en que el Estado responde frente a los daños ocasionados a terceros inocentes durante actuaciones policiales. No se trata de negar la necesidad de perseguir el delito ni de limitar el accionar legítimo de la fuerza pública. Se trata de establecer que la seguridad ciudadana no puede operar bajo una lógica donde el daño material lo termina pagando el ciudadano que no participó en nada, no fue investigado, no fue perseguido y no provocó la intervención.

La Constitución dominicana reconoce la responsabilidad civil de las personas jurídicas de derecho público y de sus funcionarios o agentes por los daños y perjuicios ocasionados a personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. Ese principio está recogido en el artículo 148 constitucional y constituye una base directa para hablar de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública y de procedimiento administrativo, también fortalece la idea de que los ciudadanos tienen derecho a reclamar frente a lesiones sufridas en sus bienes o derechos como consecuencia de actuaciones administrativas. El problema, sin embargo, no está únicamente en reconocer que el ciudadano puede reclamar. El verdadero problema está en que, en la práctica, reclamar puede convertirse en una carga injusta, lenta, costosa y burocrática para quien ya fue afectado.

Ahí está el punto crítico: no basta con decirle al ciudadano “usted tiene derecho a demandar” o “vaya a poner una denuncia”. Cuando el daño ocurrió en presencia de una autoridad pública, durante una actuación oficial, no debería ser el ciudadano quien cargue con toda la prueba, con todo el seguimiento, con todas las diligencias y con todo el desgaste. Si el Estado tuvo capacidad para intervenir, perseguir, entrar, apresar o usar la fuerza, también debe tener capacidad para documentar, certificar, valorar y reparar los daños que esa actuación dejó en perjuicio de terceros inocentes.

La Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16 establece que la actuación policial debe guardar el principio de proporcionalidad, y que el uso de la fuerza solo será lícito como última opción, obedeciendo a criterios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad. Esto significa que la fuerza pública no puede actuar de manera informal ni desligada de consecuencias institucionales. Cada actuación debe tener control, trazabilidad y responsabilidad.

Por eso, cuando una patrulla choca un vehículo de un ciudadano que no participaba en una persecución, cuando se rompe una verja para entrar a un lugar, cuando se destruye una puerta buscando a una persona, cuando se afecta un negocio o una vivienda de alguien ajeno al hecho, la respuesta no puede ser el silencio institucional. Tampoco puede ser una frase fría como “ponga su denuncia” o “demande al responsable”. El ciudadano inocente no debe ser convertido en investigador, abogado, perito, fotógrafo, mensajero y perseguidor de su propio expediente.

La propuesta debe ser clara: crear un Protocolo Interinstitucional de Respuesta y Reparación Inmediata a Terceros Inocentes Afectados por Actuaciones Policiales.

Este protocolo debería ser aprobado mediante una resolución del Ministerio de Interior y Policía, en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y, cuando corresponda, los gobiernos locales. También podría ser reforzado mediante una circular administrativa obligatoria, un reglamento interno de actuación policial o una futura reforma legal que incorpore expresamente este procedimiento dentro del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

El protocolo debe partir de una premisa sencilla: cuando el daño sea visible, verificable y razonablemente vinculado a una actuación policial, el procedimiento debe activarse de oficio. Es decir, no debe depender de que el ciudadano afectado tenga conocimientos legales, recursos económicos, contactos institucionales o tiempo disponible para andar detrás de una reparación.

El primer elemento de la propuesta es la activación automática del levantamiento. Inmediatamente termine la situación de riesgo, la unidad policial actuante debe estar obligada a reportar el daño al superior correspondiente. Ese reporte debe generar un acta inicial donde conste la fecha, hora, lugar, tipo de intervención, unidad actuante, descripción del daño, identificación preliminar del bien afectado y condición del ciudadano como tercero no vinculado al hecho, cuando eso pueda verificarse en el momento.

El segundo elemento es la documentación institucional de la prueba. La autoridad debe tomar fotografías, identificar la unidad participante, describir el vínculo entre la actuación y el daño, y dejar constancia del hecho. Esto es fundamental porque la prueba no debe descansar exclusivamente sobre el afectado. Si el daño ocurrió en el marco de una intervención oficial, la institución actuante está en mejor posición para documentar qué pasó, quién actuó, cómo ocurrió y qué bienes fueron afectados.

El tercer elemento es la certificación rápida al ciudadano. Dentro de un plazo breve, la Policía o la autoridad competente debe entregar una constancia simple que diga que en tal fecha ocurrió una actuación policial en determinado lugar y que se reportó un daño a un bien perteneciente a un tercero. Esa certificación es esencial para evitar que el ciudadano quede sin prueba formal, especialmente cuando luego necesita reparar, reclamar, asegurar, demostrar o defender sus derechos.

El cuarto elemento es la valoración económica del daño. Para daños simples, como verjas, puertas, cristales, portones, candados, gomas, retrovisores, paredes menores o daños visibles en vehículos, debe existir una ruta rápida de valoración. No todo puede depender de un proceso pericial largo. El Estado puede establecer tablas de referencia, cotizaciones básicas, evaluación fotográfica y verificación técnica simple. Para daños mayores o estructurales, sí puede requerirse un peritaje más profundo, pero eso no debe impedir una respuesta inicial al afectado.

El quinto elemento es la creación de un fondo o partida presupuestaria de reparación administrativa rápida. Sin una disponibilidad mínima de recursos, cualquier protocolo corre el riesgo de convertirse en otra promesa institucional sin capacidad operativa. Esta partida podría estar adscrita al Ministerio de Interior y Policía o a la Policía Nacional, con controles internos, registro público de casos, auditoría periódica y rendición de cuentas. No se trata de abrir una caja sin control, sino de crear un mecanismo presupuestario específico para responder a daños reales, verificables y causados a terceros inocentes durante actuaciones oficiales.

El sexto elemento es el más importante: un plazo máximo de quince días calendario para responder y subsanar los daños simples, visibles y verificables.

Ese plazo debe ser el corazón de la propuesta. En los casos de daños simples y verificables, el Estado debe reparar, compensar o emitir una decisión motivada dentro de un plazo no mayor de quince días calendario. Si el daño es complejo, dentro de esos mismos quince días debe entregarse al ciudadano una certificación del hecho, una evaluación preliminar y una medida provisional de respuesta. Lo que no puede permitirse es que el ciudadano quede durante meses esperando, llamando, visitando oficinas, repitiendo su historia y cargando solo con un daño que no provocó.

Esta distinción es necesaria para que la propuesta sea seria y viable. No es lo mismo reparar un cristal roto, una verja doblada o un portón destruido, que valorar la pérdida total de un vehículo, un daño estructural en una vivienda, la paralización económica de un negocio o una afectación que requiera peritaje especializado. Pero incluso en los casos complejos, el plazo de quince días debe obligar al Estado a responder formalmente, certificar el hecho y adoptar una medida inicial. La complejidad del daño no debe ser excusa para el abandono institucional.

La reparación administrativa no debe depender de que el ciudadano interponga querella contra el perseguido, contra los agentes o contra terceros. Si luego hay responsabilidad disciplinaria, civil o penal de un agente por abuso, imprudencia, negligencia o exceso de fuerza, el Estado podrá investigarlo y ejercer las acciones correspondientes. Pero la reparación al tercero inocente debe caminar por una vía separada. Primero se protege al ciudadano afectado; luego se determina internamente si hubo falta, abuso o responsabilidad individual.

En términos prácticos, el protocolo podría funcionar así: el día del hecho se levanta el acta inicial; dentro de las primeras veinticuatro horas se registra formalmente el incidente; dentro de cuarenta y ocho horas se verifica el daño; dentro de cinco días se entrega certificación al ciudadano; dentro de diez días se realiza la valoración económica; y dentro de quince días se repara, compensa o se emite una respuesta formal motivada.

Esta propuesta no busca crear privilegios indebidos ni abrir una puerta al fraude. Por eso debe incluir controles. El ciudadano beneficiario debe ser realmente un tercero inocente. El daño debe ser visible, verificable y relacionado con la actuación de la fuerza pública. Debe haber levantamiento, fotografías, informe de la unidad actuante y validación mínima. Si se detecta simulación, fraude o participación del reclamante en el hecho investigado, la reparación no procede. Pero esos controles no pueden convertirse en excusa para paralizar todos los casos.

El Defensor del Pueblo debe tener un rol clave como órgano de seguimiento y vigilancia cuando la institución actuante no responda dentro del plazo establecido. Su participación no sustituye la responsabilidad directa de la Policía Nacional ni del Ministerio de Interior y Policía, pero puede servir como canal de presión institucional, protección de derechos y recepción de quejas ciudadanas. Cuando el Estado no responda, el ciudadano debe tener una instancia que acompañe, verifique y exija el cumplimiento del protocolo.

Una fórmula normativa podría establecer lo siguiente:

Cuando en ocasión de una persecución, operativo, allanamiento, apresamiento, intervención o actuación de la fuerza pública resulten afectados bienes pertenecientes a una persona física o jurídica no vinculada al hecho investigado, la institución actuante estará obligada a levantar de oficio el daño, documentarlo, certificar la ocurrencia del incidente y activar un procedimiento breve de reparación administrativa.

La carga inicial de documentación corresponderá a la institución actuante, la cual deberá levantar acta, tomar fotografías, identificar la unidad participante y describir la relación entre la actuación oficial y el daño ocasionado.

Cuando el daño sea simple, visible, verificable y razonablemente atribuible a la actuación de la fuerza pública, la institución competente deberá reparar, compensar o emitir respuesta motivada en un plazo no mayor de quince días calendario, contado a partir de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento institucional.

En casos de daños complejos que requieran peritaje especializado, la institución deberá emitir dentro del plazo de quince días una certificación formal del hecho, una evaluación preliminar y una medida provisional de respuesta, sin perjuicio de la determinación definitiva del monto indemnizable.

La reparación al tercero inocente no estará condicionada a que este interponga denuncia, querella o demanda contra los agentes actuantes, contra la persona perseguida o contra terceros involucrados, salvo indicios razonables de fraude, simulación o participación directa del reclamante en el hecho.

El pago o reparación administrativa no impedirá la investigación disciplinaria, civil o penal de los agentes o terceros responsables, ni la acción de repetición que pudiere ejercer el Estado cuando el daño haya sido causado por negligencia, imprudencia, abuso o exceso en el uso de la fuerza.

Ese tipo de disposición ayudaría a ordenar un problema que hoy se maneja muchas veces con informalidad, discrecionalidad o simple abandono del afectado. La Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y, en determinados casos, los gobiernos locales, podrían participar en una ruta coordinada para asegurar que el ciudadano no quede desprotegido.

La necesidad de implementar este mecanismo es evidente. Un Estado que exige obediencia, respeto a la autoridad y colaboración ciudadana también debe demostrar responsabilidad cuando sus actuaciones causan daños a personas inocentes. La confianza pública no se construye únicamente persiguiendo delitos; también se construye reparando con rapidez y dignidad cuando el poder público afecta injustamente a alguien.

No puede haber fuerza pública inmediata y reparación pública tardía. No puede existir una Policía que actúe en minutos y un Estado que repare en años. No puede exigirse al ciudadano común que soporte solo el costo material de una intervención que no provocó. El debido proceso no protege únicamente al detenido o investigado; también debe proteger al vecino, al comerciante, al propietario, al conductor o a la familia que termina afectada por una actuación estatal en la que nunca decidió participar.

Por eso, más que una simple recomendación, esta propuesta debe ser vista como una necesidad institucional. La República Dominicana necesita una vía administrativa breve, clara y humana para responder a los terceros inocentes afectados durante actuaciones policiales. Esa vía debe tener levantamiento de oficio, documentación institucional, certificación rápida, valoración del daño, fondo de reparación, plazo máximo de quince días y respuesta efectiva.

La verdadera pregunta no debe ser: ¿cómo prueba el ciudadano que le dañaron su bien? La pregunta correcta debe ser: ¿por qué la institución actuante no levantó, certificó y reparó el daño que produjo o que permitió que se produjera durante su intervención?

Mientras esa respuesta no exista, el ciudadano inocente seguirá pagando dos veces: primero con la pérdida material de su bien, y luego con el desgaste de buscar justicia en una estructura que muchas veces lo obliga a demostrar lo que la propia autoridad ya sabe que ocurrió.

El Debido Proceso RD sostiene que la seguridad pública no puede construirse sobre la indefensión del ciudadano inocente. Donde hay daño causado en una actuación estatal, debe haber levantamiento, certificación, respuesta y reparación. Y cuando el daño sea simple, visible y verificable, quince días deben ser suficientes para que el Estado responda.

Fuentes consultadas:
Constitución de la República Dominicana, artículo 148.
Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública y de procedimiento administrativo.
Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
Reglamento sobre el uso de la fuerza de la Policía Nacional.
Doctrina dominicana sobre buena administración y reparación administrativa de daños sin intervención judicial.

El Debido Proceso RD © 2025 Darlin Tiburcio. Todos los derechos reservados. Se autoriza la reproducción parcial del texto con fines educativos, institucionales o de divulgación, siempre que se cite correctamente la fuente y el autor.

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