La tasa municipal por acarreo una potestad legal olvidada por los gobiernos locales

No es peaje ni impuesto encubierto: es una tasa vinculada al uso especial de las vías municipales, al control del acarreo y a la reparación del impacto que esta actividad genera sobre el dominio público local.

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LA TASA MUNICIPAL POR ACARREO NO ES UN PEAJE NI UN IMPUESTO DISFRAZADO. ES UNA HERRAMIENTA LEGAL QUE PERMITE A LOS GOBIERNOS LOCALES COMPENSAR EL USO INTENSIVO DE LAS VÍAS, CONTROLAR EL IMPACTO DE LOS MATERIALES TRANSPORTADOS Y FORTALECER EL MANTENIMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE APRUEBE MEDIANTE ORDENANZA, CON TARIFA RAZONABLE, BASE TÉCNICA, PROCEDIMIENTO TRANSPARENTE Y DESTINO PRESUPUESTARIO VERIFICABLE.

En muchos municipios dominicanos existe una realidad silenciosa: camiones cargados de materiales, agregados, tierra, arena, grava, escombros o relleno circulan diariamente por caminos vecinales, calles urbanas y vías comunitarias, generando deterioro, polvo, presión sobre el tránsito, daños a contenes, afectación de drenajes, ocupación temporal de espacios públicos y costos que finalmente termina pagando el municipio completo.

Sin embargo, muchos gobiernos locales no reciben ningún tipo de compensación por ese impacto, no porque la ley necesariamente se lo haya prohibido, sino porque han dejado dormir una potestad que puede ejercerse con orden, legalidad y criterio técnico.

La llamada tasa municipal por acarreo no debe confundirse con un peaje, ni con un impuesto improvisado, ni con una carga arbitraria contra el transporte. Su correcta comprensión jurídica parte de una idea básica: el ayuntamiento no cobra por el simple hecho de que un vehículo pase por una vía, sino por el uso especial, intensivo o extraordinario del dominio público municipal, así como por los costos de inspección, control, fiscalización, limpieza, mitigación y reparación que esa actividad puede generar.

El problema no está en la existencia de la tasa, sino en la forma en que muchos gobiernos locales la han dejado de aplicar o la han intentado aplicar sin una estructura normativa adecuada. La Constitución dominicana reconoce que el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local, y también establece que los ayuntamientos pueden imponer arbitrios dentro de su demarcación, siempre que no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes. Es decir, la autonomía municipal existe, pero debe ejercerse dentro de límites jurídicos claros.

La Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios es todavía más puntual. Su artículo 271 reconoce que las finanzas municipales están constituidas, entre otros ingresos, por arbitrios establecidos mediante ordenanzas municipales, derechos, contribuciones, ingresos patrimoniales, tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales, participaciones en los ingresos del Estado y demás prestaciones de derecho público. La ley, por tanto, no reduce la vida financiera municipal a las transferencias del Gobierno central; reconoce expresamente la existencia de ingresos propios municipales.

Este punto es fundamental, porque muchos ayuntamientos han terminado actuando como si solo pudieran recibir recursos desde el Gobierno central o mediante cobros administrativos menores. Pero la ley mantiene viva la posibilidad de que los gobiernos locales organicen sus ingresos propios, siempre que lo hagan con sujeción a la Constitución, a la ley, a una ordenanza válida y a un procedimiento transparente.

El artículo 278 de la Ley 176-07 establece que los ayuntamientos, mediante ordenanzas, acordarán la imposición, ordenación y regulación de sus tributos propios. Esa ordenanza debe contener, como mínimo, la determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, exenciones, reducciones, bonificaciones, base imponible, cuota tributaria, período impositivo, régimen de declaración, forma de ingreso, fecha de aprobación y fecha de inicio de aplicación. Este artículo es clave porque impide que el acarreo se cobre de manera verbal, informal, discrecional o por simple costumbre administrativa.

Por eso, si un ayuntamiento desea aplicar una tasa por acarreo, no basta con decir que “siempre se ha cobrado” o que “el camión debe pagar”. Debe existir una ordenanza clara, aprobada por el Concejo de Regidores, publicada conforme corresponda y sustentada en una base técnica que explique qué se cobra, a quién se cobra, por qué se cobra, cómo se calcula, dónde se paga, quién fiscaliza y cuál será el destino institucional de esos recursos.

La base más directa para sostener jurídicamente esta figura está en el artículo 279 de la Ley 176-07, que permite a los ayuntamientos establecer tasas por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Ese mismo artículo precisa que la actividad administrativa se entiende referida al sujeto pasivo cuando sus actuaciones obligan al municipio a realizar actividades por motivos de seguridad, salubridad, abastecimiento de la población u orden urbanístico, entre otras.

Ese artículo 279 es el corazón jurídico del tema. La tasa por acarreo no debe justificarse como un cobro por “pasar”, sino como una tasa vinculada al uso especial de vías, caminos, calles, espacios públicos o bienes municipales, y a la actividad administrativa de control, inspección, ordenamiento, seguridad vial, limpieza, mitigación o reparación que el ayuntamiento debe realizar por causa de esa actividad.

La diferencia es determinante. Si se cobra por el simple tránsito, el cobro puede parecer un peaje o un impuesto encubierto. Pero si se cobra por el uso especial, intensivo o deteriorante del dominio público municipal, y por los costos que esa actividad genera al ayuntamiento, entonces estamos ante una figura más sólida, técnica y legalmente defendible.

El artículo 280 clasifica las tasas en dos grandes tipos: tasas por utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal, y tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas. Esa clasificación confirma que el acarreo puede estructurarse técnicamente por una de esas dos vías, o incluso por ambas, siempre que la ordenanza municipal lo defina correctamente.

En ese sentido, la tasa por acarreo puede tener dos fundamentos complementarios. El primero es el aprovechamiento especial del dominio público municipal, cuando los camiones, equipos o actividades de carga utilizan de manera intensiva calles, caminos vecinales, espacios públicos o zonas municipales. El segundo es la actividad administrativa del ayuntamiento, cuando se requiere permiso, inspección, control de ruta, fiscalización, limpieza, mitigación, señalización o reparación.

El artículo 282 define los sujetos pasivos de las tasas: las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, o que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que presten o realicen los municipios. También menciona, para licencias urbanísticas, a constructores y contratistas de obras. Esta disposición permite orientar la tasa hacia propietarios de proyectos, constructores, contratistas, transportistas, empresas de agregados, desarrolladores, operadores de materiales o beneficiarios directos del acarreo, según el caso.

Esto evita una debilidad frecuente: cobrarle únicamente al chofer del camión, cuando en muchos casos el verdadero beneficiario económico de la actividad es el propietario del proyecto, el contratista, la empresa extractiva, el urbanizador o quien recibe el material. Una ordenanza bien diseñada debe identificar con precisión al sujeto obligado, pudiendo establecer responsabilidad solidaria cuando proceda entre el transportista, el contratista y el beneficiario directo del acarreo.

El artículo 283 establece que el importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Cuando se trate de servicios, debe expresarse por lo menos el costo total de los servicios prestados eficientemente, garantizando equidad tributaria. Este artículo obliga a que la tasa no sea inventada: debe tener cálculo, razonabilidad y soporte económico.

Aquí está una de las mayores debilidades de muchos gobiernos locales: quieren cobrar, pero no preparan el expediente técnico. Para que la tasa sea defendible, el ayuntamiento debe justificar su tarifa. Debe explicar el costo de inspección, la frecuencia del uso, el deterioro estimado, el personal requerido, la limpieza, la señalización, el mantenimiento, el control vial o la reparación del dominio público afectado. Sin ese soporte, el cobro puede convertirse en una cifra sin sustento.

El artículo 285 permite que la cuota tributaria sea establecida por ordenanza mediante una tarifa, una cantidad fija o la combinación de ambos procedimientos. También dispone que para determinar la cuantía se deben tomar en cuenta criterios de capacidad económica de los sujetos obligados y la recuperación del costo eficiente del servicio. Esto permite diseñar la tasa por viaje, por metro cúbico, por tonelada, por permiso temporal, por volumen estimado, por ruta autorizada o por tipo de material, siempre con base técnica y proporcionalidad.

El artículo 286 fortalece aún más la tesis municipal, porque dispone que cuando la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial provoque destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente, al reintegro del costo total de reconstrucción o reparación. En palabras sencillas: la ley reconoce que quien deteriora el dominio público municipal por un aprovechamiento especial no debe trasladar ese costo a toda la comunidad.

Este artículo es clave para explicar por qué la tasa por acarreo no es un abuso. Cuando una actividad económica produce impacto particular sobre una vía municipal, no resulta justo que el mantenimiento, la limpieza o la reparación sean asumidos únicamente por el presupuesto común del municipio. La tasa busca equilibrar esa carga y hacer que quien genera o se beneficia del impacto contribuya razonablemente a su control o mitigación.

El artículo 287 exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente nuevos servicios, se adopten a la vista de informes técnicos y económicos. Este punto es vital: una ordenanza de acarreo debe acompañarse de un informe técnico que explique el impacto vial, operativo, ambiental, de limpieza, fiscalización o reparación que justifica la tasa.

Finalmente, el artículo 288 indica que la obligación de pago dependerá de la naturaleza del hecho imponible y de lo que determine la ordenanza, pudiendo originarse cuando se inicie el aprovechamiento especial, cuando se inicie la prestación del servicio o cuando se presente la solicitud que inicia el expediente. Esto permite que el ayuntamiento exija permiso previo, depósito, autoliquidación o pago antes de autorizar determinados movimientos de materiales, siempre que la ordenanza lo establezca con claridad.

Visto así, el acarreo no debe abordarse como una ocurrencia recaudatoria. Debe tratarse como una política municipal de regulación del uso intensivo del territorio. El acarreo, para estos fines, puede entenderse como el traslado, transporte, movimiento o disposición de materiales pesados o voluminosos que utilizan de forma especial las vías municipales o producen una carga adicional sobre la infraestructura local. Puede tratarse de materiales de construcción, agregados, tierra, arena, grava, relleno, escombros, residuos de obra u otros elementos similares que, por su volumen, frecuencia o peso, generan un impacto superior al uso ordinario de la vía pública.

No todo traslado debe generar una tasa. Esa sería una lectura peligrosa. La tasa solo se justifica cuando existe un hecho generador concreto: uso intensivo de vías municipales, aprovechamiento especial del dominio público, necesidad de autorización, inspección, control, supervisión, limpieza, seguridad vial, reparación o mitigación de daños. Si no existe ese vínculo, el cobro pierde legitimidad.

La tasa por acarreo no debe diseñarse como un cobro general al transporte de carga ni como una autorización para gravar mercancías. Su legalidad depende de que el hecho generador sea el uso especial o intensivo del dominio público municipal, la actividad administrativa de control o el deterioro verificable de bienes municipales. Si el ayuntamiento no puede demostrar el servicio, el aprovechamiento especial o el impacto municipal, el cobro se debilita jurídicamente.

Este tema no es meramente teórico. El Ayuntamiento del Municipio de Villa Bisonó aprobó la Ordenanza núm. 005-2021, titulada “Ordenanza para el cobro de explotación minera y rodamiento de vehículos pesados y cargas con materiales de minas por el territorio del municipio de Villa Bisonó”. En dicha ordenanza se establecen tarifas y tasas a pagar por empresas, conductores y/o propietarios de vehículos dedicados al transporte de materiales y mercancías en el ámbito municipal.

La ordenanza de Villa Bisonó dispuso que, por rodamiento de vehículos pesados cargados de materiales de construcción, cada vehículo pesado pagaría RD$75.00 por cada viaje realizado desde minas o granceras ubicadas en el territorio del municipio. También estableció que esa tarifa sería indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor del Banco Central de la República Dominicana o la autoridad competente.

Ese precedente es importante porque demuestra que algunos gobiernos locales han intentado regular el impacto del transporte de materiales pesados mediante ordenanza. Sin embargo, debe observarse con prudencia: el documento confirma la existencia de la ordenanza y de la tarifa, pero no constituye por sí solo una prueba pública de éxito financiero, nivel de recaudación o resultados en mantenimiento vial. Por tanto, puede citarse como caso normativo verificable, no necesariamente como evidencia de eficiencia recaudatoria.

Lo relevante de ese ejemplo no es copiarlo mecánicamente, sino entender que la figura puede organizarse jurídicamente. Cada municipio debe construir su propio expediente, con su realidad territorial, sus caminos, sus niveles de impacto, sus actividades económicas, su estructura administrativa y su capacidad de fiscalización. Una ordenanza débil puede generar problemas; una ordenanza bien sustentada puede convertirse en una herramienta efectiva de gestión local.

Muchos gobiernos locales han dejado de aplicar esta figura por varias razones. La primera es la confusión entre arbitrio, tasa, impuesto y contribución. Durante años, en la práctica municipal se ha llamado “arbitrio” a casi todo cobro local, sin distinguir su naturaleza jurídica. Esa confusión puede llevar a diseñar cobros débiles, imprecisos o vulnerables ante una impugnación.

La segunda razón es la ausencia de ordenanzas claras. Un ayuntamiento no debería cobrar acarreo por costumbre, por instrucción verbal, por acuerdo informal o por simple decisión administrativa. Debe hacerlo mediante una ordenanza aprobada por el Concejo de Regidores, donde se definan el hecho generador, los sujetos obligados, la base de cálculo, la tarifa, las exenciones, el procedimiento de pago, los mecanismos de fiscalización y el destino de los fondos.

La tercera razón es el temor institucional. Algunos ayuntamientos han preferido no tocar el tema por miedo a que se les acuse de estar creando un impuesto ilegal o un peaje encubierto. Ese temor tiene sentido cuando el cobro está mal formulado, pero no cuando se estructura como tasa municipal vinculada al uso especial del dominio público y a una actividad administrativa real.

La cuarta razón es la falta de capacidad técnica. Para aplicar correctamente una tasa por acarreo se necesita algo más que voluntad política. Se requiere registro de vehículos, identificación del responsable de la obra o actividad, permiso previo, control de rutas, tipo de material, volumen estimado, frecuencia de viajes, recibos oficiales, fiscalización municipal y rendición del destino de los recursos. Sin ese sistema mínimo, el cobro se vuelve discrecional y pierde fuerza institucional.

La quinta razón es la cultura de dependencia financiera. Muchos gobiernos locales han ido abandonando la construcción de ingresos propios y se han acostumbrado a esperar transferencias, ayudas o intervenciones del Gobierno central. Esa dependencia limita la autonomía municipal y reduce la capacidad de respuesta frente a daños que ocurren todos los días en el territorio.

El problema, entonces, no es que la ley haya quitado esta potestad a los gobiernos locales. El problema es que muchos ayuntamientos no han construido el expediente jurídico, técnico y económico que exige la propia Ley 176-07 para aplicar tasas municipales de forma seria. La competencia existe, pero no basta con invocarla; hay que convertirla en ordenanza, informe técnico, procedimiento, tarifa, fiscalización, recibo oficial y destino presupuestario verificable.

Ruta mínima para aplicarla correctamente

Para que la tasa municipal por acarreo sea viable, el ayuntamiento debe iniciar un proceso ordenado. El primer paso es realizar un levantamiento técnico de las vías, caminos o espacios públicos afectados por el movimiento de materiales. No se puede regular con seriedad lo que no se ha medido mínimamente.

El segundo paso es identificar las actividades de acarreo existentes: origen del material, destino, tipo de carga, frecuencia, rutas utilizadas, responsables de las obras, transportistas, empresas beneficiarias y comunidades impactadas.

El tercer paso es preparar un informe técnico-económico que justifique la tasa. Ese informe debe explicar los costos de inspección, control, limpieza, mantenimiento, reparación, seguridad vial, señalización o mitigación asociados a la actividad.

El cuarto paso es redactar una ordenanza municipal que defina con precisión el hecho generador, los sujetos obligados, la base de cálculo, la tarifa, las exenciones, el procedimiento de pago, las sanciones, los mecanismos de fiscalización y el destino de los recursos.

El quinto paso es socializar la propuesta con los sectores vinculados: transportistas, constructores, empresas de agregados, juntas de vecinos, unidades técnicas, regidores y ciudadanía. La socialización no sustituye la competencia del ayuntamiento, pero fortalece la legitimidad de la medida.

El sexto paso es aprobar la ordenanza por el Concejo de Regidores, publicarla conforme corresponda e integrarla al régimen de tasas, arbitrios y derechos municipales.

El séptimo paso es implementarla con recibo oficial, registro contable, fiscalización documentada, control interno y rendición de cuentas. Si la tasa se cobra sin trazabilidad, pierde legitimidad; si se cobra con transparencia, fortalece la institucionalidad.

El acarreo es un buen ejemplo de una contradicción municipal frecuente. Cuando una actividad privada deteriora un camino municipal, ensucia una vía, afecta el tránsito, produce polvo o exige intervención del ayuntamiento, el costo no debería recaer únicamente sobre la población. La lógica de la tasa busca corregir esa desigualdad: quien genera o se beneficia de un impacto especial debe contribuir razonablemente a su control, mitigación o reparación.

Ahora bien, esa contribución debe ser institucional, no improvisada. Para que sea viable, la ordenanza municipal sobre acarreo debe establecer una definición clara del concepto. Debe indicar que la tasa se aplica al movimiento, transporte o traslado de materiales que generen uso especial o intensivo de vías, caminos, calles, espacios públicos o bienes municipales. También debe precisar que el cobro no grava el comercio, ni la propiedad de los materiales, ni el tránsito ordinario, sino el impacto local generado por la actividad.

El sujeto obligado podría ser la persona física o jurídica que realiza, contrata, autoriza o se beneficia del acarreo. Esto puede incluir al propietario del proyecto, contratista, constructor, desarrollador, empresa transportista, operador de agregados, responsable de obra o beneficiario directo del movimiento de materiales. La responsabilidad no debe diseñarse de forma confusa, porque de ello dependerá la capacidad real de cobro y fiscalización.

La base de cálculo debe responder a criterios verificables. Puede establecerse por viaje, por metro cúbico, por tonelada, por permiso temporal, por ruta autorizada, por volumen estimado o por tipo de material, siempre que la tarifa sea razonable y tenga una justificación técnica. Lo más recomendable es que el ayuntamiento acompañe la ordenanza con un informe técnico-financiero que explique los costos de inspección, control, mantenimiento, limpieza, reparación o mitigación asociados a la actividad.

También es recomendable que la ordenanza establezca un destino claro para esos ingresos. Si el municipio cobra una tasa por acarreo, lo más coherente es que esos recursos se orienten al mantenimiento de caminos vecinales, reparación de calles afectadas, limpieza de vías, señalización, control urbano, fiscalización, drenaje, seguridad vial o mitigación ambiental local. Esa trazabilidad fortalece la legitimidad del cobro y permite explicar a la ciudadanía que no se trata de recaudar por recaudar.

Este punto es esencial: la tasa por acarreo debe verse como un instrumento de corresponsabilidad territorial. No se trata de perseguir al transportista ni de frenar el desarrollo económico. Al contrario, se trata de ordenar una actividad que puede convivir con el desarrollo local si existe regulación, transparencia y equilibrio. El municipio necesita construcción, inversión, movimiento económico y obras; pero también necesita caminos transitables, calles limpias, comunidades seguras y recursos para mantener el espacio público.

Una ordenanza bien diseñada también debe prever exenciones o tratamientos especiales. Por ejemplo, podrían excluirse obras ejecutadas directamente por el ayuntamiento, emergencias, acciones de protección civil, intervenciones comunitarias autorizadas, obras de interés social debidamente justificadas o proyectos donde el municipio actúe como ejecutor o beneficiario directo. Esto evita rigidez y permite aplicar la tasa con sentido de justicia administrativa.

De igual forma, debe haber controles para evitar arbitrariedades. La tasa no debe convertirse en una caja informal ni en una herramienta de presión política. Todo pago debe realizarse mediante recibo oficial, con registro contable, concepto claro, base legal y destino presupuestario. La fiscalización debe estar apoyada por unidades competentes, como tesorería, planeamiento urbano, tránsito municipal, jurídico, medio ambiente municipal o gestión vial, según la estructura de cada gobierno local.

El mayor riesgo de la tasa por acarreo no es su existencia, sino su mala aplicación. Si se cobra sin ordenanza, sin tarifa aprobada, sin servicio relacionado, sin justificación técnica o sin destino institucional, el ayuntamiento se expone a conflictos, impugnaciones y pérdida de credibilidad. Pero si se estructura correctamente, puede convertirse en una herramienta legítima para proteger el dominio público municipal y mejorar los ingresos propios.

Los gobiernos locales no deben asumir que han perdido esta facultad. Lo que deben entender es que ejercerla hoy exige mayor rigor jurídico y administrativo. La autonomía municipal no se defiende con improvisación, sino con ordenanzas bien hechas, expedientes técnicos, participación de los sectores involucrados, publicación oficial, transparencia en el cobro y rendición de cuentas.

La tasa municipal por acarreo puede ser una oportunidad para que los ayuntamientos recuperen una parte de su capacidad de gestión territorial. Pero debe recuperarse bien. No como una práctica informal del pasado, sino como una política pública local moderna, medible, legalmente sustentada y orientada al mantenimiento del territorio.

Cuando un camión cargado de materiales transita una sola vez por una vía, quizás su impacto parezca mínimo. Pero cuando esa actividad se repite todos los días, durante semanas o meses, el efecto se acumula: caminos deteriorados, polvo en las comunidades, gastos de reparación, quejas ciudadanas y presión sobre presupuestos municipales ya limitados. La pregunta no es si el ayuntamiento puede inventar un cobro; la pregunta correcta es si puede regular técnicamente una actividad que genera costos reales dentro de su territorio. Y la respuesta, dentro del marco legal, es sí.

Por eso, la tasa por acarreo debe dejar de verse como un tema menor. Es parte de una discusión más amplia sobre autonomía municipal, ingresos propios, ordenamiento del territorio, uso del dominio público y responsabilidad de quienes generan impactos locales. Un municipio que no regula estas actividades termina subsidiando con recursos públicos los costos privados de actividades que usan intensivamente sus vías.

El reto está en hacerlo correctamente. No basta con decir que se va a cobrar acarreo. Hay que definir qué se cobra, a quién se cobra, por qué se cobra, cómo se calcula, dónde se paga, quién fiscaliza, qué se hace con ese dinero y cuáles límites protegen al ciudadano de abusos. Esa es la diferencia entre un cobro débil y una tasa municipal jurídicamente viable.

En definitiva, la tasa municipal por acarreo no es peaje, no es impuesto encubierto y no es una ocurrencia recaudatoria. Es una herramienta legal de gestión local cuando se fundamenta en el uso especial del dominio público municipal, en la prestación de servicios de control e inspección y en la necesidad de reparar o mitigar impactos reales sobre las vías y espacios públicos. Los ayuntamientos no tienen que inventar competencias nuevas; tienen que aprender a ejercer con responsabilidad las que ya forman parte de su marco legal.

El Debido Proceso RD © 2025 Darlin Tiburcio. Todos los derechos reservados. Se autoriza la reproducción parcial del texto con fines educativos, institucionales o de divulgación, siempre que se cite correctamente la fuente y el autor.

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