Es una consulta que surge con frecuencia cuando una persona comienza a organizar formalmente sus negocios: “Compré un vehículo a mi nombre, pero realmente lo utiliza mi empresa”; “tengo una finca y quiero ponerla a nombre de la compañía”; “compré un apartamento antes de constituir la sociedad y ahora quiero incorporarlo”; o “mi esposa, mis hijos y yo tenemos una empresa familiar y queremos colocar dentro de ella los bienes que actualmente están a nuestros nombres”.
La respuesta es que sí se puede, pero no estamos frente a un simple cambio de nombre.
Una sociedad comercial posee personalidad jurídica y patrimonio propios. Por eso, aunque una persona sea socia, gerente o controle la totalidad o la mayoría de una compañía, sus bienes personales no se convierten automáticamente en bienes empresariales. Utilizar diariamente un vehículo para actividades comerciales tampoco convierte a la empresa en su propietaria; del mismo modo, que una compañía funcione dentro de un local perteneciente a uno de sus socios no altera por sí solo la titularidad del inmueble.
Para que exista una verdadera transferencia debe realizarse una operación jurídicamente válida y posteriormente agotarse el registro correspondiente. En términos prácticos, las dos figuras que con mayor frecuencia aparecen son la compraventa y el aporte en naturaleza.
VENDER EL BIEN A LA EMPRESA O APORTARLO AL CAPITAL: NO ES LO MISMO
En una compraventa, la persona física actúa como propietaria y vendedora, mientras la compañía interviene como compradora. Existe un precio y debe existir una operación real que permita explicar cómo la sociedad adquirió el bien, cómo se produjo o producirá el pago y cómo quedó registrada la transacción.
Por ejemplo, una S.R.L. con un capital social de RD$100,000 puede adquirir una finca valorada en RD$8,000,000 sin que necesariamente tenga que aumentar su capital a RD$8,100,000. Capital social y activos empresariales no son lo mismo. Una sociedad puede tener un capital relativamente reducido y, al mismo tiempo, poseer inmuebles, vehículos, equipos, inventarios y otros activos por valores considerablemente superiores.
Lo importante es que la adquisición tenga sustancia jurídica, financiera y contable. Si la empresa afirma haber comprado una propiedad de varios millones de pesos, debe poder determinarse cuál fue el precio, cómo fue financiada, si surgió una cuenta por pagar al socio, qué órgano societario autorizó la operación cuando corresponda y cómo fue registrada en la contabilidad. No resulta recomendable crear una compraventa ficticia únicamente para conseguir que un título o una matrícula aparezca a nombre de la compañía.
La segunda posibilidad es el aporte en naturaleza. En este caso el propietario no está vendiendo el bien a la empresa, sino incorporándolo como una contribución al capital social. La DGII contempla expresamente los bienes inmuebles y vehículos dentro de los activos que pueden aportarse y exige documentación que permita acreditar su propiedad y valoración. Cuando se trata de un aumento de capital mediante aporte en naturaleza, la Administración Tributaria requiere actualmente, entre otros documentos, el RC-02 con el Anexo C, el título o matrícula, el acta societaria correspondiente, Registro Mercantil modificado, informe de aporte, documentación de adquisición y, en inmuebles, certificación de estado jurídico y tasación.
Esta diferencia es esencial. Si una compañía tiene RD$100,000 de capital y uno de sus socios aporta al capital una propiedad valorada en varios millones, no puede tratarse simplemente como si la sociedad hubiese comprado un activo manteniendo intactos todos los efectos societarios. El aporte debe reflejarse conforme a su verdadera naturaleza y puede modificar el capital y las participaciones de los socios.
Además, en las S.R.L. debe prestarse especial atención cuando el contrato se produce entre la propia sociedad y uno de sus socios o gerentes. El artículo 103 de la Ley núm. 479-08 dispone que este tipo de convenciones debe someterse a la aprobación previa de los socios y establece reglas particulares para la participación del socio o gerente interesado.
Por eso, antes de redactar un acto de venta o preparar un aumento de capital, la primera pregunta debería ser sencilla: ¿el propietario quiere recibir un precio por el bien o desea incorporarlo como inversión dentro de la sociedad?
De esa respuesta depende buena parte del procedimiento posterior.
CUANDO LA EMPRESA ES FAMILIAR, TAMBIÉN SE PUEDE, PERO LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD NO SON LO MISMO
Una empresa integrada por esposos, padres, hijos o hermanos también puede recibir vehículos, fincas, apartamentos, casas, locales u otros bienes pertenecientes a sus miembros.
Sin embargo, el hecho de que todos sean familiares no elimina las formalidades legales.
Supongamos que una empresa está formada por el padre, la madre y dos hijos. El padre es propietario de una finca, la madre posee un apartamento y uno de los hijos tiene un vehículo. Los tres bienes pueden ser transferidos a la compañía, pero cada activo debe provenir de quien tenga jurídicamente el derecho para disponer de él.
Si los bienes son vendidos a la sociedad, estaremos frente a operaciones de compraventa. Si son aportados al capital, habrá que determinar el valor de cada aporte y los efectos que tendrán sobre la estructura societaria.
Este punto es particularmente importante porque una cosa es ser propietario directamente de una finca y otra muy distinta ser propietario de cuotas sociales de una empresa que, a su vez, es propietaria de la finca.
Una vez que el inmueble ha sido transferido correctamente, deja de pertenecer personalmente al familiar que anteriormente figuraba como titular y pasa a formar parte del patrimonio de la persona jurídica. El antiguo propietario conservará los derechos económicos y societarios que le correspondan dentro de la compañía, pero no necesariamente seguirá siendo propietario directo del activo.
Esto también puede tener relevancia cuando se piensa en la continuidad familiar y sucesoral. Si un padre aporta una finca a una empresa familiar y años después fallece, no debe asumirse automáticamente que sus herederos recibirán directamente aquella finca. Habrá que determinar qué derechos societarios formaban parte de su patrimonio y cómo se transmiten conforme a la ley y a los estatutos de la sociedad.
También deben revisarse cuidadosamente los bienes de esposos. No basta con mirar el nombre que aparece en el título: debe verificarse el régimen matrimonial, la forma y fecha de adquisición del inmueble y si corresponde la intervención del cónyuge. Los propios requisitos del Registro de Títulos contemplan documentación del propietario y del cónyuge cuando aplique, así como acta de matrimonio en determinadas situaciones.
Lo mismo ocurre con los bienes recibidos por sucesión o aquellos que pertenecen a varias personas. Si una finca pertenece a tres hermanos, cada uno posee el derecho que jurídicamente le corresponda. La compañía no puede recibir por simple voluntad familiar más derechos de los que realmente tenga quien realiza la transferencia.
Por eso, empresa familiar no significa patrimonio indistinto. La propiedad del padre, de la madre, de los hijos y de la sociedad debe poder diferenciarse claramente.
Esta separación puede incluso ser beneficiosa cuando la familia utiliza la sociedad como herramienta legítima de organización patrimonial, por ejemplo, para administrar conjuntamente varios inmuebles destinados a alquiler. Pero debe hacerse con una estructura transparente, no para ocultar bienes, perjudicar acreedores, simular operaciones o evadir obligaciones fiscales.
LA TRANSFERENCIA DEBE SER COHERENTE DESDE EL PRIMER DOCUMENTO HASTA EL REGISTRO FINAL
Antes de realizar cualquier transferencia conviene comenzar verificando el activo. En un inmueble deben examinarse el certificado de título, propietario registral, estado civil, posibles derechos del cónyuge, certificación de estado jurídico, hipotecas, oposiciones, cargas, situación fiscal y antecedentes de adquisición. En un vehículo deben comprobarse matrícula, chasis, placa, financiamientos, oposiciones y cualquier limitación que pueda afectar el traspaso.
Luego debe revisarse la sociedad: Registro Mercantil, RNC, estatutos, composición societaria y quién tiene capacidad para representarla y firmar la operación.
A partir de ahí se define si estamos frente a una venta o un aporte. Debe determinarse correctamente el valor del activo, aprobarse societariamente la operación cuando proceda y prepararse el instrumento correspondiente. Si existe aumento de capital, será necesario realizar las modificaciones societarias y registrales que correspondan ante la Cámara de Comercio y posteriormente actualizar el RNC.
La DGII establece actualmente requisitos específicos para los aumentos de capital por aporte en naturaleza, incluyendo acta de asamblea, nómina de presencia, Registro Mercantil modificado, informe del comisario de aportes, título o matrícula, documentos de adquisición y tasación inmobiliaria cuando corresponda. La certificación de no objeción por aporte en naturaleza es emitida dentro de este procedimiento.
Cuando el activo es un inmueble, el procedimiento no termina en la Cámara de Comercio ni en la DGII. El Registro de Títulos tiene un trámite específico de aporte en naturaleza mediante el cual se inscribe la contribución de uno o varios inmuebles de un socio al capital de una sociedad para transferir formalmente el derecho de propiedad a la persona jurídica. Entre sus requisitos figuran el acto que declara el aporte, certificado de título, acta societaria, certificación de no objeción de la DGII, constancia relativa al IPI, Registro Mercantil y documentación de representación.
Si la operación es una compraventa inmobiliaria, debe agotarse el procedimiento fiscal correspondiente y posteriormente inscribirse la transferencia ante el Registro de Títulos. La DGII establece actualmente un impuesto de 3 % sobre el mayor valor entre el inmueble y el consignado en el acto de venta.
Cuando se trata de vehículos, la transferencia debe completar el procedimiento ante la DGII hasta que la matrícula sea expedida a nombre de la empresa. En los vehículos aportados en naturaleza, la DGII indica actualmente un impuesto del 2 % sobre el valor del vehículo.
Hay una regla práctica que resume todo el proceso: el contrato, las decisiones societarias, el Registro Mercantil, la DGII, el Registro de Títulos o matrícula y la contabilidad deben contar la misma historia.
Si cada documento describe una operación diferente, existe un problema.
IMPUESTOS: LA FECHA Y LA MODALIDAD PUEDEN CAMBIAR EL RESULTADO
Este aspecto requiere especial atención durante 2026 porque existe un cambio normativo importante para los aportes en naturaleza.
Actualmente, los inmuebles aportados en naturaleza se encuentran exentos del impuesto de transferencia inmobiliaria. La DGII indica que, al registrarse el aporte, emite la certificación de no objeción que posteriormente debe presentarse ante el Registro de Títulos en sustitución del recibo de pago del impuesto. En los vehículos aportados, actualmente corresponde el 2 %.
Asimismo, durante 2026 los aumentos de capital, por aporte numerario o en naturaleza, continúan sujetos como regla general al 1 % sobre el monto incrementado, con las excepciones que correspondan según el tipo de entidad o régimen aplicable.
Pero la Ley núm. 30-26 modifica este escenario. La DGII advierte expresamente que a partir de 2027 los activos aportados para la constitución de compañías o aumentos de capital estarán sujetos a los impuestos de transferencia correspondientes según la naturaleza del activo.
Por eso no debe suponerse que una operación ejecutada durante 2026 tendrá exactamente el mismo tratamiento que una realizada en 2027.
Existe además otro componente que no debe confundirse con el impuesto de transferencia: la ganancia de capital.
La DGII establece actualmente para las personas físicas una tasa de 10 % sobre la ganancia de capital generada por la enajenación de inmuebles, como pago único y definitivo. La propia Administración Tributaria aclara que el concepto de enajenación no se limita a la venta, sino que incluye expresamente el aporte de bienes a una sociedad.
Esto no significa que deba pagarse un 10 % sobre todo el precio o valor de la propiedad. Lo que se grava es la ganancia de capital fiscalmente determinada, por lo que cada operación debe ser calculada conforme a su situación particular.
Precisamente por eso, elegir entre compraventa y aporte únicamente mirando un porcentaje aislado puede resultar equivocado. Hay que evaluar la operación completa: valor del activo, origen de adquisición, forma de transferencia, aumento de capital, posible ganancia de capital, tasas registrales y situación patrimonial posterior.
También hay que analizar si realmente conviene transferir determinados bienes. Por ejemplo, colocar la vivienda familiar dentro de la misma sociedad que mantiene préstamos, proveedores, empleados, contratos y riesgos comerciales puede no ser la estructura patrimonial más adecuada. Una vez transferida, la casa será un activo de la sociedad y estará jurídicamente integrada al patrimonio empresarial.
En determinados casos puede evaluarse la utilización de una sociedad patrimonial o inmobiliaria separada de la empresa operativa, siempre bajo una planificación legítima y transparente.
ANTES DE TRANSFERIR UN BIEN, DETERMINE QUÉ REALMENTE QUIERE HACER
Transferir un vehículo, finca, terreno, apartamento, casa, local comercial u otro activo a una empresa es perfectamente posible en República Dominicana. También pueden hacerlo los integrantes de una empresa familiar.
Lo importante es no comenzar por el documento.
Antes de decir “prepáreme un acto de venta” o “quiero poner esta finca a nombre de la compañía”, primero debe establecerse qué se pretende conseguir con la operación.
¿La empresa realmente comprará el activo? ¿El propietario quiere recibir un precio? ¿Desea utilizar el bien para aumentar su participación dentro de la compañía? ¿Se busca organizar el patrimonio familiar? ¿Se pretende que los inmuebles destinados a alquiler sean administrados por una sociedad? ¿Existe una hipoteca? ¿El bien pertenece a ambos esposos? ¿Proviene de una sucesión? ¿Tiene varios copropietarios?
Cada respuesta puede cambiar la estructura recomendada.
Una operación correctamente diseñada no se limita a conseguir un nuevo título o una nueva matrícula. Debe conseguir que la realidad jurídica, fiscal, societaria y contable coincidan.
Por eso, antes de preguntar simplemente “¿cómo pongo este bien a nombre de mi empresa?”, la pregunta más útil es:
“¿Cuál es la figura jurídica y fiscal que corresponde para transferir este activo según lo que realmente quiero hacer?”
Si usted o su familia poseen vehículos, fincas, terrenos, apartamentos, casas, locales comerciales u otros activos que desean incorporar al patrimonio de una compañía, en El Debido Proceso RD podemos orientarle y acompañarle en la evaluación y estructuración documental del caso, determinando si corresponde una compraventa, aporte en naturaleza, aumento de capital u otra modalidad jurídicamente procedente, así como los trámites aplicables ante Cámara de Comercio, DGII, Registro de Títulos y demás instituciones competentes.
Cada operación debe evaluarse individualmente antes de ejecutar la transferencia.
Base legal y técnica consultada: Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones; Código Tributario, Ley núm. 11-92 y modificaciones; Ley núm. 173-07; Ley núm. 288-04; Ley núm. 30-26; requisitos y criterios administrativos vigentes de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección Nacional de Registro de Títulos.
EL DEBIDO PROCESO RD
Justicia · Transparencia · País
Por Darlin Tiburcio
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