Cumplir no basta: cómo saber si una contratación pública es realmente transparente

Un expediente completo puede acreditar formalidades; la transparencia exige algo más: poder explicar y verificar cómo se diseñó la contratación, quiénes pudieron competir, por qué se seleccionó una oferta, qué se contrató finalmente y qué recibió el Estado a cambio del dinero público.

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Portada del artículo sobre transparencia en la contratación pública en República Dominicana, con licitación pública y edificio institucional
UN PROCESO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NO SE CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EN TRANSPARENTE PORQUE TENGA TODOS SUS DOCUMENTOS, PORQUE EL PROVEEDOR ESTÉ REGISTRADO, PORQUE EXISTA UNA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO O PORQUE LA INFORMACIÓN HAYA SIDO PUBLICADA EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO. TODOS ESOS ELEMENTOS SON IMPORTANTES Y, CUANDO CORRESPONDE, OBLIGATORIOS. PERO LA TRANSPARENCIA EXIGE ALGO ADICIONAL: QUE LAS DECISIONES PUEDAN SER EXPLICADAS, RASTREADAS Y VERIFICADAS OBJETIVAMENTE DESDE EL NACIMIENTO DE LA NECESIDAD HASTA LA EJECUCIÓN Y EL PAGO DEL CONTRATO.

En República Dominicana hablar de contrataciones públicas ya no debería limitarse a comprobar si existe un pliego, una certificación, una póliza, un acta de adjudicación o un contrato publicado. La discusión debe ser mucho más profunda.

El actual régimen establecido por la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación, aprobado mediante Decreto núm. 52-26, construye precisamente una visión más amplia de la contratación pública: planificación, objetividad, competencia, publicidad, imparcialidad, trazabilidad, debida diligencia, control y adecuada utilización de los recursos públicos.

El artículo 4 de la Ley 47-25 incorpora entre sus principios el de transparencia y reconoce el derecho de las personas a recibir información oportuna, amplia y veraz sobre la actividad administrativa y sus resultados, precisamente para posibilitar el control social sobre la gestión pública. También establece principios relacionados con publicidad, economía, objetividad y debido procedimiento administrativo.

Esto nos conduce a una distinción esencial:

Cumplimiento documental no es sinónimo de transparencia material.

Un expediente puede contener cada documento que corresponde y, aun así, ser necesario examinar si la necesidad estaba correctamente justificada, si las especificaciones permitieron una competencia razonable, si los requisitos fueron proporcionales, si las ofertas fueron evaluadas con los criterios previamente anunciados y si la decisión final representó realmente una utilización adecuada de los recursos públicos.

De igual manera, que una adjudicación genere preguntas, que una empresa gane repetidamente o que determinados elementos parezcan inusuales tampoco demuestra automáticamente corrupción, favoritismo o ilegalidad.

La transparencia exige precisamente evitar ambos extremos: ni presumir que todo está correcto porque existen documentos, ni presumir que existe corrupción porque algo resulte llamativo.

Hay que verificar.

La transparencia comienza mucho antes de saber quién ganó

Cuando vemos publicada una licitación, muchas de las decisiones determinantes del procedimiento ya fueron tomadas.

Antes de convocar, alguien debió identificar una necesidad pública, determinar qué se necesita contratar, estudiar el mercado, calcular un presupuesto, establecer características técnicas, evaluar riesgos, definir garantías y establecer qué condiciones debe reunir una empresa para participar.

La Ley 47-25 dispone en su artículo 87 que todo procedimiento de contratación debe estar sustentado en estudios previos. Estos deben identificar, entre otros aspectos, la necesidad que se pretende atender, el costo estimado, el objeto contractual, los riesgos previsibles, las garantías y los requisitos de calificación necesarios para asegurar la capacidad profesional, técnica y financiera del proveedor.

Esto significa que una de las primeras preguntas importantes no es: ¿Quién ganó? La primera debería ser: ¿Cómo se construyeron las condiciones bajo las cuales alguien terminaría ganando?

La diferencia es fundamental.

Un pliego puede estar formalmente elaborado y, sin embargo, establecer requisitos que merezcan ser examinados por su proporcionalidad o relación con el objeto contratado.

Puede exigirse determinada experiencia. Puede requerirse una cantidad específica de equipos. Puede solicitarse determinada capacidad financiera. Puede establecerse personal especializado. Puede exigirse una infraestructura determinada.

Todas estas condiciones pueden ser legítimas cuando responden a la naturaleza del contrato. El problema aparece cuando no puede explicarse técnicamente por qué eran necesarias.

Precisamente por eso el artículo 101 del Reglamento 52-26 exige coherencia entre las especificaciones técnicas, los requisitos de calificación, los criterios de evaluación y los criterios de adjudicación, y establece que las especificaciones o términos de referencia no deben contener requisitos sin relación directa con el objeto contractual o con su correcta ejecución.

Por tanto, una contratación no debe analizarse únicamente preguntando si se completó correctamente el pliego. También hay que preguntar: ¿el pliego abrió la competencia o la restringió innecesariamente?

Estar registrado y presentar garantías tampoco resuelve toda la discusión

Otra confusión habitual ocurre con el Registro de Proveedores del Estado.

Que una empresa se encuentre correctamente constituida y habilitada para contratar con el Estado representa una condición jurídica y administrativa relevante. El actual Reglamento del Registro de Proveedores fortalece, además, aspectos relacionados con actualización documental, inhabilidades y control del registro.

Pero estar registrado como proveedor no significa que todas las ofertas futuras de esa empresa sean automáticamente convenientes para el Estado. Tampoco significa que cada procedimiento que gane quede certificado como transparente simplemente por su condición de proveedor habilitado.

Son evaluaciones diferentes.

Algo similar ocurre con la garantía de fiel cumplimiento.

El artículo 205 del Reglamento 52-26 establece que esta garantía busca asegurar que el adjudicatario cumpla las condiciones y cláusulas de la orden de compra, orden de servicio o contrato y que entregue el bien, servicio u obra conforme al pliego y al instrumento contractual.

Es una garantía importantísima. Pero su función debe entenderse correctamente.

La garantía de fiel cumplimiento protege frente al cumplimiento contractual; no certifica retrospectivamente que el diseño del pliego haya sido neutral, que las condiciones de competencia hayan sido adecuadas o que la evaluación previa haya sido correcta.

Presentar una póliza no sustituye la explicación de cómo se llegó a la adjudicación.

Publicar tampoco significa necesariamente explicar

El Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas constituye una herramienta fundamental para la publicidad, supervisión, fiscalización, control social y veeduría ciudadana. En 2026 la DGCP emitió un reglamento especial para regular su funcionamiento y reforzar precisamente estas capacidades.

Pero existe una diferencia importante entre publicidad y comprensibilidad.

Una institución puede publicar cientos de páginas y, aun así, permanecer sin respuesta preguntas fundamentales: ¿por qué se estimó determinado presupuesto?, ¿por qué se eligieron esas especificaciones?, ¿por qué se exigieron determinados años de experiencia?, ¿por qué una condición era indispensable para ejecutar el contrato?, ¿por qué un oferente fue descalificado?, ¿por qué determinada documentación fue considerada subsanable?, ¿por qué se seleccionó un criterio específico de adjudicación?, ¿por qué la propuesta adjudicada representaba la alternativa más conveniente conforme a las reglas establecidas?

Un expediente transparente no debería obligar al ciudadano a confiar ciegamente en la conclusión administrativa. Debería permitirle comprender cómo se llegó a ella.

El artículo 114 del Reglamento 52-26 es particularmente importante en este punto. Establece que los criterios de adjudicación son las reglas mediante las cuales se determina cuál propuesta resulta más conveniente y exige que sean establecidos de manera inequívoca en el pliego de condiciones. Entre las modalidades contempladas figuran, según corresponda, el menor precio, el menor costo y la mejor relación calidad-costo, entre otras previstas por el marco normativo.

Las reglas deben existir antes de conocer quién podría beneficiarse de ellas. Ahí reside una parte esencial de la imparcialidad.

La pregunta más importante no es solamente quién ganó, sino por qué ganó

Cuando una contratación ha sido adjudicada, cualquier persona debería poder formular una pregunta razonable: ¿por qué esa empresa?

La respuesta no debería limitarse a: “Porque cumplió”. Cumplir es solamente el comienzo.

Debe poder identificarse qué requisitos cumplió, cómo fue evaluada su propuesta, qué ocurrió con las demás ofertas, qué criterio de adjudicación fue aplicado, cuál era el presupuesto estimado, qué diferencias técnicas o económicas existían y cómo esas diferencias condujeron objetivamente a la decisión adoptada.

Por eso existe una prueba conceptual muy sencilla que puede ayudarnos a entender la imparcialidad.

Imaginemos, únicamente como ejercicio de análisis, que retiramos temporalmente los nombres comerciales de las empresas participantes. Dejamos sus documentos. Dejamos sus capacidades. Dejamos sus propuestas técnicas. Dejamos sus precios. Dejamos exactamente los mismos criterios establecidos en el pliego.

¿Puede comprenderse y justificarse razonablemente el mismo resultado sin necesidad de saber previamente a qué empresa pertenece cada oferta?

No se trata de un procedimiento exigido literalmente por la legislación.

Es una forma sencilla de explicar algo mucho más profundo: la adjudicación debe descansar en las características objetivamente evaluables de las propuestas y en las reglas previamente establecidas, no en la identidad que existe detrás de ellas.

Un tercero que examine el expediente debería poder comprender razonablemente cómo, aplicando esos criterios, la Administración llegó a su decisión.

Una señal de alerta no equivale a una irregularidad comprobada

En contratación pública también es necesario aprender a distinguir entre una anomalía, un indicio, una irregularidad administrativa y un hecho ilícito demostrado. No son lo mismo.

La repetición de determinados adjudicatarios, ofertas con errores similares, coincidencias documentales, patrones de precios poco habituales, empresas que participan continuamente sin obtener contratos, compañías que parecen alternarse adjudicaciones o vínculos relevantes entre participantes pueden justificar análisis adicionales.

Pero no constituyen por sí solos prueba suficiente de colusión, corrupción o ilegalidad.

La actualización de 2025 de las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para combatir la manipulación de licitaciones identifica numerosos patrones que pueden funcionar como señales de alerta: errores idénticos entre propuestas, documentos con características semejantes, domicilios compartidos, patrones repetitivos de precios, rotación aparente de adjudicatarios, retiros frecuentes de determinadas empresas y otras circunstancias inusuales.

La propia OCDE advierte, sin embargo, que esas señales no deben interpretarse automáticamente como prueba de colusión. Pueden existir explicaciones legítimas y, por eso, lo que corresponde es verificar e investigar seriamente las circunstancias cuando exista fundamento suficiente.

Ese debe ser también el estándar ciudadano.

Preguntar no es condenar. Investigar no es acusar. Advertir una inconsistencia no equivale a declarar culpabilidad.

Pero tampoco sería correcto ignorar patrones relevantes simplemente porque todos los participantes hayan presentado formalmente sus documentos.

Los controles recientes de la DGCP muestran por qué esto importa

En 2026 hemos visto actuaciones del órgano rector que ayudan a entender la importancia de revisar el procedimiento más allá de su apariencia documental.

El 10 de septiembre de 2026, la Dirección General de Contrataciones Públicas informó la suspensión de oficio de una licitación pública del Ayuntamiento de San Cristóbal para la recolección y transporte de residuos sólidos por RD$240 millones. Según informó la DGCP, mediante su monitoreo preventivo fueron identificadas ausencia de estudios previos obligatorios e incoherencias significativas en las especificaciones técnicas que, a juicio del órgano rector, comprometían principios de libre competencia, participación, razonabilidad y proporcionalidad.

El 3 de julio de 2026, la DGCP también informó la suspensión de un procedimiento del Ayuntamiento de Las Terrenas destinado a la construcción de una segunda etapa de aceras y contenes. El órgano rector señaló múltiples incumplimientos que, de acuerdo con su actuación administrativa, comprometían la legalidad, transparencia y adecuada conducción del procedimiento.

Estos casos no deben extrapolarse para presumir que otros procedimientos contienen las mismas situaciones. Su utilidad para este análisis es otra: demuestran que un procedimiento publicado puede seguir sujeto a revisión, corrección, suspensión, reclamación o control.

Y aquí el propio Reglamento 52-26 ofrece una enseñanza extraordinariamente importante.

Sus artículos 26 y 27 disponen que el monitoreo preventivo realizado por la DGCP permite verificar el cumplimiento normativo y emitir advertencias, recomendaciones u opiniones según corresponda. Pero el Reglamento aclara que esa intervención no implica la legitimación o validación integral del procedimiento, y que la responsabilidad primaria por la legalidad y conveniencia del pliego permanece en la institución contratante.

Que un procedimiento haya recorrido determinados controles no significa que quede convertido automáticamente en incuestionable.

La contratación pública está sometida a revisión precisamente porque sus decisiones deben ser justificables.

Tampoco debemos dejar de mirar lo que ocurre después de la adjudicación

Existe una tendencia a concentrar todo el debate en quién ganó. Pero adjudicar es solamente una parte del ciclo.

Después viene la formalización del contrato, la garantía correspondiente, la ejecución, supervisión, recepción, facturación, modificaciones, eventuales ampliaciones, penalidades y pago.

La pregunta no puede terminar en: ¿quién obtuvo el contrato? También debemos preguntar: ¿qué terminó recibiendo el Estado y cuánto terminó pagando por ello?

Una adjudicación puede haberse realizado correctamente y posteriormente experimentar modificaciones contractuales relevantes.

También puede ocurrir que una empresa haya ofertado determinadas condiciones y que durante la ejecución aparezcan retrasos, sustituciones, ampliaciones o modificaciones cuya legalidad y justificación deban analizarse.

Por eso la verdadera transparencia debe seguir el ciclo completo del dinero público.

La contratación comienza con una necesidad y solamente puede evaluarse completamente cuando sabemos qué fue contratado, qué fue ejecutado, qué fue recibido y qué fue finalmente pagado.

Diez preguntas que cualquier ciudadano puede formular ante una adjudicación pública

  1. ¿La necesidad pública está claramente identificada y respaldada por estudios previos?
  2. ¿El presupuesto estimado puede explicarse mediante información de mercado razonable y verificable?
  3. ¿Las especificaciones técnicas guardan relación directa con aquello que se pretende contratar?
  4. ¿Los requisitos de experiencia, capacidad financiera, personal, equipos o infraestructura son proporcionales al contrato?
  5. ¿Las condiciones permitieron una competencia real o produjeron restricciones que necesitan una justificación técnica?
  6. ¿Los criterios de evaluación y adjudicación estaban definidos claramente antes de recibir las ofertas?
  7. ¿Puede explicarse documentalmente por qué unos oferentes fueron habilitados, subsanados o descalificados?
  8. ¿Puede comprenderse razonablemente por qué la oferta adjudicada resultó más conveniente conforme a las reglas previamente establecidas?
  9. ¿El contrato finalmente firmado conserva las condiciones esenciales bajo las cuales se produjo la competencia y, si fue modificado, están debidamente justificadas esas modificaciones?
  10. ¿Puede comprobarse qué recibió finalmente el Estado, quién certificó su recepción y cuánto dinero público terminó pagándose?

Si una institución puede contestar esas preguntas con documentos, motivaciones técnicas y datos verificables, no solamente tendrá un expediente. Tendrá elementos importantes para demostrar la transparencia de su decisión.

Si, por el contrario, las respuestas dependen de explicaciones que no aparecen en el expediente, criterios introducidos posteriormente, interpretaciones contradictorias o condiciones difíciles de relacionar con el objeto contratado, el procedimiento merece una revisión más profunda.

Eso no significa declarar anticipadamente una irregularidad. Significa ejercer control.

Cumplir es obligatorio; demostrar por qué se decidió también importa

La contratación pública administra recursos que pertenecen a todos.

Por eso no basta con que una empresa esté constituida. No basta con un Registro de Proveedor del Estado activo. No basta con estar al día ante las instituciones correspondientes. No basta con presentar una garantía. No basta con publicar un pliego. No basta con levantar un acta. No basta con anunciar un adjudicatario. Y tampoco basta con llenar una plataforma de documentos.

Todos estos elementos pueden ser indispensables para el procedimiento, pero cada uno responde solamente a una parte del sistema.

La verdadera transparencia aparece cuando podemos conectar todos esos documentos y convertirlos en una explicación coherente de la decisión pública.

Necesidad → Planificación → Estudios previos → Mercado → Presupuesto → Especificaciones → Competencia → Ofertas → Evaluación → Adjudicación → Contrato → Ejecución → Supervisión → Recepción → Pago

Ese es el recorrido que debe poder reconstruirse.

Por eso quizás debamos abandonar una pregunta demasiado simple: “¿Tiene todos los documentos?” Y comenzar a formular otra: “¿Qué demuestran realmente esos documentos?”

Porque un documento puede demostrar que un acto ocurrió. La transparencia debe permitir demostrar por qué ocurrió, bajo cuáles reglas, frente a cuáles alternativas y con qué resultado para el interés público.

Ninguna adjudicación pública debería ser inexplicable.

Todo ganador debe poder tener una explicación objetiva basada en las reglas de la competencia, la propuesta presentada y la evaluación realizada.

Y cuando esa explicación puede reconstruirse sin depender de nombres, relaciones personales, criterios posteriores o circunstancias ajenas a lo previamente establecido, la Administración no necesita pedirle al ciudadano que confíe. Puede mostrarle la evidencia.

Cumplir el expediente es una obligación administrativa; construir una decisión objetiva, trazable, competitiva y verificable es lo que permite generar confianza pública.

Por Darlin Tiburcio

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