El debate que debe comenzar con datos
La minería puede generar inversión, empleo, exportaciones y recaudación tributaria. Su contribución al desarrollo, sin embargo, no se agota en las cifras nacionales: la explotación ocurre en lugares determinados, utiliza suelo, agua, caminos y servicios y puede transformar las condiciones de vida de las poblaciones próximas. De ahí que toda discusión seria deba atender dos preguntas simultáneas: cuánto valor económico produce la actividad y cómo se distribuyen sus beneficios, obligaciones y costos entre el Estado, las empresas y los territorios.
El Ministerio de Energía y Minas informó el 15 de enero de 2026 que las exportaciones mineras dominicanas de 2025 superaron los US$2,590 millones, frente a US$1,712.7 millones de 2024. Es un indicador relevante de actividad externa, no una cifra de utilidades empresariales ni de ingresos municipales. Confundir exportaciones con beneficios netos o con impuestos efectivamente pagados conduce a conclusiones incorrectas.
El problema de fondo no consiste en negar que la minería pueda ser un motor económico, ni en asumir que toda extracción produce daños iguales. Consiste en establecer, con documentos comprobables, quién autoriza, quién recauda, quién recibe una participación legal, qué controles se practican y quién financia la recuperación del territorio cuando se presentan impactos.
No toda extracción se rige por la misma ley
La Ley Minera núm. 146-71 establece que las sustancias minerales pertenecen al Estado y regula la adquisición de derechos de exploración y explotación mediante concesiones o contratos. Su artículo 2 incluye minerales no metálicos como mármol, travertino, yeso, caolín y arcillas industriales. Pero el artículo 4 excluye de su régimen las gravas y arenas destinadas a materiales de construcción, que se sujetan a leyes especiales. El artículo 113 identifica la patente minera, la regalía aplicable a ciertas exportaciones y el impuesto sobre la renta como componentes de la tributación minera nacional.
Esto significa que clasificar una empresa como “minera no metálica” no basta para determinar qué permiso necesita ni qué tributo corresponde. Debe identificarse el recurso explotado, el título habilitante, el régimen jurídico de la operación, la ubicación y los hechos que generan cada obligación. Una cantera de agregados para construcción y una explotación de minerales industriales no necesariamente siguen la misma ruta administrativa o fiscal.
La Ley núm. 123-71, del 10 de mayo de 1971, regula la extracción, remoción o dragado para uso comercial o industrial de arena, grava, gravilla y piedras. La Ley 64-00 modificó la composición y dirección institucional de la comisión prevista en esa norma, incorporando al órgano ambiental; por ello no debe describirse el sistema actual como si las competencias administrativas hubieran quedado congeladas en 1971.
Los municipios sí tienen derechos económicos, pero no todos los pagos son municipales
El párrafo II del artículo 117 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm. 64-00, dispone que, tratándose de recursos naturales no renovables, el municipio o los municipios donde esté ubicada la explotación recibirán el cinco por ciento (5 %) de los beneficios netos generados. La base de cálculo es esencial: la ley habla de beneficios netos, no de ventas brutas, valor exportado, volumen extraído ni cinco por ciento de cualquier impuesto nacional. Su aplicación concreta exige información financiera, verificación del hecho generador y consideración del régimen jurídico o contractual correspondiente.
Existe otro mecanismo, enteramente distinto. El artículo 9 de la Ley 123-71 establece en su texto un impuesto de RD$0.10 por metro cúbico de material extraído, removido o dragado, distribuido en un 50 % para el Fondo General de la Nación y un 50 % para el ayuntamiento del municipio donde se encuentra la zona autorizada. El importe municipal resultante de esa disposición es RD$0.05 por metro cúbico. El informe contextual EITI-RD de 2021-2022 también describe ese impuesto y señala que la DGII lo registra como un flujo fiscal específico.
La antigüedad y magnitud nominal de ese importe justifican revisar su suficiencia económica y su administración. Pero sería precipitado asegurar que todos los municipios lo cobran efectivamente, o calcular una supuesta deuda a partir de estimaciones generales de extracción. Para hacerlo deben conocerse, en cada expediente, el material, el volumen sujeto, la declaración, el pago, la asignación y la transferencia correspondiente.
¿Por qué interviene y cobra el Ministerio de Medio Ambiente?
La concesión o el título que permite aprovechar un recurso mineral no equivale automáticamente a una autorización ambiental. La primera figura se vincula con el derecho a explorar o explotar una sustancia; la segunda evalúa y condiciona la viabilidad ambiental de la actividad, su manejo y su seguimiento. El artículo 43 de la Ley 64-00 atribuye al Ministerio de Medio Ambiente la administración del proceso de permisos y licencias ambientales, en coordinación con las instituciones competentes y con consulta a los ayuntamientos.
El Decreto núm. 309-23, de 12 de julio de 2023, fijó una tarifa ambiental de RD$16 por metro cúbico extraído, dragado, removido o explotado en las actividades de minería no metálica cuya regulación corresponde a Medio Ambiente. El decreto faculta al ministerio a indexar anualmente el importe; la ficha del servicio estatal consultada continúa publicando RD$16 por metro cúbico. Se trata de un cobro a favor del órgano ambiental y no, por ese solo hecho, de un ingreso transferible al ayuntamiento.
La distinción resulta reveladora: mientras el artículo 9 de la Ley 123-71 reserva al municipio, bajo su supuesto específico, RD$0.05 por metro cúbico, el Decreto 309-23 fija una tarifa ambiental de RD$16 por metro cúbico dentro de su propio ámbito. Son figuras jurídicas distintas, con bases, finalidades y circuitos de recaudación que no deben equipararse automáticamente. Tampoco puede concluirse que todo lo cobrado por la tarifa ambiental queda disponible para repartirse entre municipios: la afectación y ejecución presupuestaria de estos ingresos requiere revisar las normas y los registros aplicables.
Una autorización ambiental tampoco representa una garantía absoluta de ausencia de impacto. Implica condiciones, obligaciones de monitoreo, manejo y eventual restauración cuyo cumplimiento debe ser comprobado. Pagar una tarifa no compra el derecho a deteriorar una fuente de agua, ocupar indebidamente el suelo o incumplir el plan ambiental.
Dos experiencias documentadas: Maimón y Sánchez Ramírez
La transparencia extractiva ofrece referencias verificables. En su apartado de pagos subnacionales, EITI-RD identifica que, para los ejercicios 2021 y 2022 y dentro del alcance que examinó, una concesión minera metálica —Cerro de Maimón, operada por Corporación Minera Dominicana (CORMIDOM)— estaba sujeta al pago municipal por beneficios netos. El portal registra una entrega de RD$29,797,719 al municipio de Maimón en septiembre de 2022, correspondiente al 5 % de los beneficios netos de la empresa de 2021. Este dato demuestra un pago concreto; no autoriza a afirmar que ese monto se repite todos los años ni que sea el único flujo local de toda la minería dominicana.
En Sánchez Ramírez existe una arquitectura diferente, asociada al contrato especial de arrendamiento minero y al Consejo Provincial para la Administración de los Fondos Mineros (FOMISAR), con reglas de distribución territorial. El Quinto Informe Contextual EITI-RD señala transferencias del Gobierno central a ese consejo de aproximadamente RD$200 millones en 2021 y RD$300 millones en 2022. El organismo confirmó que esas sumas coincidían con lo reportado como recibido por el consejo. No deben presentarse como depósitos directos en las cuentas del Ayuntamiento de Cotuí: existe un fondo provincial y una distribución regida por normas particulares.
El mismo informe coteja esas transferencias con un indicador de referencia equivalente al 5 % del impuesto sobre la renta pagado por Pueblo Viejo Dominicana Corporation: RD$627.51 millones para 2021 y RD$392.73 millones para 2022. Las diferencias respecto de las transferencias fueron RD$427.51 millones y RD$92.73 millones, respectivamente. Esos resultados justifican una explicación pública de la fórmula utilizada y de la ejecución presupuestaria, pero no permiten calificar automáticamente la suma comparada como deuda legal vencida: el indicador de 5 % del ISR no es idéntico, en términos jurídicos, a un 5 % de beneficios netos.
El propio EITI-RD identificó diferencias entre porcentajes de distribución de referencia y asignaciones efectuadas por FOMISAR, incluyendo partidas previstas para la Universidad Estatal del Cibao Oriental (UTECO). La transparencia exige mostrar no solo cuánto entró al fondo, sino qué reglas se aplicaron a cada beneficiario y qué proyectos fueron financiados.
El municipio no debe aparecer únicamente cuando se distribuyen los recursos
La discusión financiera sería insuficiente si comienza después de concedidos todos los permisos. El párrafo I del artículo 117 de la Ley 64-00 exige solicitar y tomar en cuenta la opinión de los gobiernos municipales y de las organizaciones sociales representativas antes de otorgar permisos, concesiones y contratos para el aprovechamiento de recursos naturales. Su artículo 43 también contempla consulta municipal en los procedimientos ambientales. Consultar no es lo mismo que reconocer un poder municipal de veto general, pero tampoco se reduce a comunicar una decisión ya consumada.
La Ley núm. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos introduce una dimensión adicional. Sus artículos 57 a 59 distinguen usos mineros metálicos y no metálicos y establecen criterios de protección de ecosistemas, compensación por daños posibles y conocimiento y concertación con las comunidades. Al mismo tiempo, obligan a incorporar en los planes municipales el espacio de los títulos mineros ya otorgados; por tanto, un ayuntamiento no puede desconocer unilateralmente una concesión nacional mediante una ordenanza de uso de suelo. La ley cuenta con un reglamento de aplicación aprobado por el Decreto núm. 486-25, que derogó el Decreto 396-25.
La coordinación institucional debe empezar con información georreferenciada y suficiente: polígonos de concesión y extracción, fuentes de agua, centros poblados, áreas protegidas, caminos utilizados, suelos agrícolas, riesgos y planes de cierre. En municipios agrícolas, turísticos o de alta montaña, la evaluación requiere considerar la relación acumulada con otros usos productivos y el impacto aguas abajo, no solamente los límites de la parcela de extracción.
Los efectos ambientales y los costos de infraestructura requieren medición, no presunciones
La extracción puede generar empleo local y demanda de servicios; también puede producir alteraciones del relieve, sedimentos, ruido, polvo, tránsito pesado y presiones sobre los recursos hídricos. Esos resultados dependen del material, la tecnología, la localización, la intensidad de la operación y el cumplimiento de las medidas ambientales. No es riguroso imputarlos de manera indiferenciada a todas las empresas ni atribuir un daño particular sin levantamientos y pruebas.
Cuando circulan camiones de alto tonelaje, por ejemplo, es indispensable identificar la ruta, el estado previo de la vía y la entidad titular de su mantenimiento. Las reparaciones de caminos municipales, carreteras nacionales y accesos privados no corresponden automáticamente a la misma institución. La medición de costos debe incluir tráfico, seguridad vial, mantenimiento y, cuando proceda, responsabilidad de los operadores conforme a las autorizaciones o contratos.
En materia de cierre de minas, el artículo 162 de la Ley 64-00 obliga a la disposición adecuada de desechos y a rehabilitar áreas degradadas, y prevé un seguro o fianza a favor del Estado para garantizar las obligaciones. El artículo 163 incorpora el seguimiento de las operaciones. Una pregunta de interés público es si los planes de cierre, las garantías y las verificaciones posteriores están disponibles y son suficientes para cada explotación.
Una distribución económica territorial razonable debe mirar tanto los beneficios como los costos verificables. Un pago a un municipio no borra un daño ambiental; y un permiso ambiental no elimina los derechos económicos establecidos por ley.
¿Pueden los ayuntamientos crear sus propios cobros mineros?
La autonomía fiscal local existe dentro de límites. La Ley núm. 176-07 faculta a los ayuntamientos a establecer arbitrios mediante ordenanzas y tasas por uso especial del dominio público municipal o prestación de servicios de su competencia. Pero su artículo 274 prohíbe que los arbitrios colindan con los impuestos nacionales, graven hechos fuera del territorio municipal o contradigan otras normas superiores. Los artículos 278 y 279 exigen una regulación municipal formal y una base jurídica apropiada.
En consecuencia, un ayuntamiento no puede sustituir por decisión propia la patente minera, crear una regalía nacional paralela ni cobrar por el solo hecho de que el recurso sea extraído si no existe fundamento jurídico específico. Sí puede ejercer las competencias que la ley le reconoce y reclamar la liquidación de las participaciones que le correspondan. La solución exige coordinación con la DGII, el Ministerio de Energía y Minas, Medio Ambiente y las entidades presupuestarias, además de ordenanzas legalmente sustentadas.
La reforma minera debe responder también a la pregunta territorial
El 29 de enero de 2026, la Presidencia informó que Energía y Minas trabajaba en un anteproyecto de reforma a la Ley 146-71, incluyendo entre sus objetivos la protección ambiental, la permisología y el fortalecimiento de los beneficios para las comunidades mineras. Al momento de esta revisión, las fuentes oficiales consultadas describen ese esfuerzo como anteproyecto y no acreditan la promulgación de una ley minera integral que sustituya la 146-71.
Esa discusión sería incompleta sin una auditoría normativa del régimen de agregados de la Ley 123-71 y una metodología transparente para las participaciones económicas. Un diseño reformado podría prever un registro público de operaciones por municipio, conciliación periódica de pagos y transferencias, auditorías sobre beneficios netos, publicación de compromisos ambientales e instrumentos de compensación basados en impactos demostrados. Tales medidas son propuestas de política pública, no obligaciones vigentes que deban atribuirse a la legislación actual.
Una cuestión especialmente sensible es la trazabilidad: conocer el volumen autorizado no equivale a conocer el volumen efectivamente extraído; conocer cuánto declara la empresa no equivale a verificar lo recaudado; y conocer lo que recibió un fondo no equivale a saber cuánto llegó a cada obra o comunidad. Cada fase necesita evidencia independiente.
Una agenda de comprobación que puede resolver el debate
Antes de afirmar que todas las empresas mineras no metálicas pagan sus impuestos a los ayuntamientos, las autoridades podrían publicar una matriz por empresa y municipio con nombre del titular, mineral, concesión o autorización, volumen extraído, norma que establece cada obligación, base imponible, monto declarado, monto cobrado, transferencia ejecutada, beneficiario final y período fiscal. Debe añadirse el estado de permisos ambientales, planes de manejo, sanciones, garantías de cierre y monitoreos.
La investigación no tendría que limitarse a la minería metálica más conocida. Conviene incorporar minas industriales, canteras de agregados y actividades de extracción autorizadas por Medio Ambiente, sin fundir en una sola categoría regímenes que la ley diferencia. Igualmente, será necesario verificar las operaciones que se extiendan por más de un municipio y cómo se determina el beneficiario territorial de cada flujo.
El último informe contextual completo de EITI-RD localizado en los portales oficiales consultados corresponde a los ejercicios 2021 y 2022 y fue publicado en 2024. Sus datos son valiosos, pero no constituyen una auditoría cerrada de las operaciones, recaudaciones y transferencias de 2025 o 2026. Presentar cifras históricas como si fueran resultados actuales falsearía el debate.
La pregunta que no puede seguir sin respuesta
Una política minera responsable no puede decidirse exclusivamente desde la capital ni reducirse a un porcentaje anunciado en un discurso. Requiere seguridad jurídica para las empresas, capacidad regulatoria del Estado, participación verificable de los gobiernos locales, información accesible para las comunidades y mecanismos eficaces para corregir y reparar impactos.
El derecho municipal a percibir ingresos, cuando la norma lo establece, no equivale a una autorización para crear cualquier tributo; del mismo modo, la potestad nacional para regular y cobrar tarifas ambientales no dispensa de consultar al territorio ni de cumplir las obligaciones de restauración. El verdadero desafío es hacer compatibles estas competencias y demostrar el resultado con cuentas públicas.
La pregunta que debe responderse, municipio por municipio, es sencilla: ¿qué se extrae, cuánto se obtiene, cuánto se paga, quién lo recibe, en qué se invierte y en qué condiciones queda el territorio? Solo entonces podremos determinar con rigor si la riqueza minera se está convirtiendo también en desarrollo local.
EL DEBIDO PROCESO RD — Justicia, transparencia, país.
FUENTES DOCUMENTALES Y ENLACES DE CONSULTA
Se distinguen datos de 2021-2022, anuncios de 2025-2026 y propuestas editoriales. Los enlaces permiten revisar los textos legales y las cifras originales.
Ministerio de Energía y Minas, “RD alcanza mayor valor histórico en exportaciones mineras…” (15/01/2026). Consultar fuente
Ley Minera núm. 146-71, arts. 1-4 y 113; Dirección General de Aduanas. Consultar fuente
Ley núm. 123-71, arts. 1-9, especialmente art. 9; repositorio EITI-RD. Consultar fuente
Decreto núm. 309-23, arts. 1-3; y ficha oficial de autorización de extracción del Gobierno. Consultar fuente
Ley núm. 64-00, arts. 43, 117, 162, 163 y 198; Ministerio de Energía y Minas. Consultar fuente
Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, arts. 274, 278 y 279; Senado. Consultar fuente
Ley núm. 368-22, arts. 57-59; Ministerio de Medio Ambiente. Consultar fuente
EITI-RD, “Pagos subnacionales” (datos de 2021-2022, CORMIDOM). Consultar fuente
EITI-RD, Quinto Informe Contextual (ejercicios 2021-2022), especialmente pp. 107, 115-116 y 129-140. Consultar fuente
Decreto núm. 486-25, Reglamento de Aplicación de la Ley 368-22 (G. O. 11212, 29/08/2025). Consultar fuente
Presidencia de la República, avance en revisión de reforma a la Ley Minera (29/01/2026). Consultar fuente
Portal EITI-RD, sección de informes disponibles; consulta octubre de 2026. Consultar fuente
Ministerio de Medio Ambiente, ficha oficial de Autorización de Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre. Consultar fuente