HERENCIAS VACANTES BAJO ARCHIVOS FÍSICOS

LO QUE CONFIRMÓ BIENES NACIONALES SOBRE LOS EXPEDIENTES, LAS ESTADÍSTICAS Y LOS EDICTOS

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Portada del artículo sobre herencias vacantes bajo archivos físicos, con documentos de Bienes Nacionales y el Palacio de Justicia
LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES CONFIRMÓ QUE NO CUENTA CON UN SISTEMA ESTADÍSTICO CENTRALIZADO Y AUTOMATIZADO PARA CLASIFICAR LOS EXPEDIENTES DE SUCESIONES VACANTES Y EN DESHERENCIA. LA INFORMACIÓN EXISTE, PERO PERMANECE DISPERSA EN EXPEDIENTES FÍSICOS. LA INSTITUCIÓN TAMPOCO DISPONE DE UN REPOSITORIO DIGITAL DE LOS EDICTOS PUBLICADOS NI DE UN MANUAL INTERNO INDEPENDIENTE Y DIGITALIZADO PARA ESTOS PROCEDIMIENTOS. LA RESPUESTA NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTUACIONES IRREGULARES, PERO SÍ REVELA LIMITACIONES QUE DIFICULTAN LA MEDICIÓN, LA CONSULTA HISTÓRICA Y LA TRAZABILIDAD DE UN PROCEDIMIENTO CAPAZ DE DECIDIR EL DESTINO DE PATRIMONIOS FAMILIARES.

En un primer artículo planteamos una pregunta que parecía sencilla, pero que encierra un problema jurídico y humano de gran profundidad: cuando una sucesión es considerada vacante, ¿significa realmente que no existen herederos o solamente que ninguna persona con derecho a heredar se presentó dentro del procedimiento?

La pregunta surgió al analizar el régimen de las sucesiones vacantes y en desherencia en la República Dominicana. El Código Civil, la Ley núm. 1832 y el Reglamento núm. 6105 reconocen la intervención del Estado cuando no aparecen personas con derecho a reclamar una herencia. Sin embargo, también obligan a diferenciar entre la inexistencia real de herederos y la ausencia de personas que tuvieron conocimiento del procedimiento o comparecieron oportunamente.

Para obtener información oficial se presentó ante la Dirección General de Bienes Nacionales una solicitud de acceso a la información pública. Mediante la solicitud identificada como SIP-83B1D433 se requirieron datos estadísticos, procedimentales y documentales sobre la gestión de sucesiones vacantes y en desherencia correspondiente al período 2016-2026. La respuesta institucional permite conocer, desde una fuente oficial, varias limitaciones existentes en la administración de estos expedientes.

Bienes Nacionales explicó que no cuenta con un sistema estadístico centralizado ni automatizado para clasificar o tabular anualmente los expedientes recibidos, su distribución por provincias o los casos desestimados por la aparición de herederos. La institución no afirmó que los documentos hayan desaparecido ni que los datos no existan. Indicó que las informaciones reposan “de forma individual e inalterada en los expedientes físicos casuísticos”.

Esta precisión es importante. El problema identificado no es la inexistencia absoluta de información, sino la ausencia de una herramienta que permita organizarla, contabilizarla y convertirla en estadísticas institucionales verificables. Como consecuencia, no fue posible obtener una relación consolidada que indicara cuántos expedientes fueron recibidos durante el período solicitado, cuáles provincias concentraron la mayor cantidad de casos ni cuántos procedimientos fueron detenidos o desestimados porque posteriormente aparecieron personas con vocación hereditaria.

Tampoco se ofreció un inventario estadístico que permitiera conocer cuántos expedientes involucraron inmuebles, valores o fondos; cuántos concluyeron a favor del Estado; qué proporción permanece activa; ni cuál sería el valor económico aproximado de los bienes relacionados con estos procedimientos.

La ausencia de datos consolidados no demuestra que se hayan cometido irregularidades ni permite afirmar que fueron desconocidos derechos hereditarios. Lo que sí evidencia es que actualmente resulta difícil medir el alcance real del procedimiento, comparar sus resultados a través del tiempo y evaluar públicamente su funcionamiento. Cuando la información permanece fragmentada en expedientes físicos, cualquier análisis general exige revisar cada caso individualmente. Esto limita la rendición de cuentas, dificulta la planificación institucional e impide identificar con rapidez los riesgos jurídicos y administrativos más frecuentes.

La respuesta de Bienes Nacionales contiene una precisión que debe destacarse para evitar interpretaciones incorrectas. La incorporación de un inmueble al patrimonio del Estado no se produce mediante una decisión administrativa unilateral de la DGBN. Según informó la institución, esa incorporación solamente procede mediante una sentencia judicial firme.

Esto significa que Bienes Nacionales no puede declarar por sí sola que un inmueble pertenece definitivamente al Estado. Debe agotarse el procedimiento correspondiente y existir una decisión judicial con carácter firme. Esta garantía resulta fundamental, pero la existencia de una sentencia no elimina la necesidad de conocer cuáles investigaciones se realizaron previamente, qué publicidad recibió el caso, cuáles diligencias se practicaron para verificar la posible existencia de herederos y qué documentos fueron presentados ante el tribunal. El control judicial y la trazabilidad administrativa deben funcionar de manera complementaria.

La institución también informó que no elabora avalúos globales consolidados de los inmuebles incorporados al patrimonio estatal mediante estos procedimientos. Por consiguiente, la respuesta no permitió establecer el valor económico total de las propiedades que pudieron haber sido adjudicadas al Estado durante el período consultado. En cuanto a los valores o fondos en efectivo recuperados, la DGBN indicó que son transferidos inmediatamente a la Tesorería Nacional, de conformidad con el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 1832.

La transferencia de los fondos establece un destino institucional para esos recursos, pero no sustituye la necesidad de producir estadísticas generales sobre las cantidades transferidas, los años correspondientes y el número de expedientes de origen, siempre que se protejan los datos que legalmente deban permanecer reservados.

Otro aspecto significativo es que la DGBN no cuenta con un manual o instructivo interno independiente y digitalizado dedicado específicamente a estos procedimientos. La institución manifestó que sus investigaciones y actuaciones se rigen directamente por la Ley núm. 1832 de 1948, el Código Civil, especialmente sus artículos 723, 768, 811 y siguientes, y las disposiciones procesales correspondientes al Abogado del Estado.

El cumplimiento de la ley es obligatorio y constituye la base de toda actuación institucional. Sin embargo, una legislación promulgada en 1948 no necesariamente describe con el nivel de detalle requerido cada operación administrativa que exige la gestión moderna de estos casos. Un manual interno no reemplazaría la ley ni podría modificarla. Su función sería establecer criterios uniformes para recibir los expedientes, investigar los antecedentes, identificar posibles herederos, publicar los avisos, conservar los documentos, coordinar con otras instituciones y supervisar las actuaciones.

También permitiría determinar cuáles diligencias mínimas deben constar en cada expediente antes de solicitar judicialmente el reconocimiento de derechos a favor del Estado. La ausencia de un instructivo independiente y digitalizado no prueba que Bienes Nacionales actúe sin procedimientos. La institución puede haber desarrollado prácticas administrativas, criterios jurídicos y mecanismos internos de trabajo. Sin embargo, su respuesta confirma que estos no se encuentran recogidos en un documento autónomo y digitalizado que pueda ser identificado, evaluado y actualizado sistemáticamente.

Uno de los hallazgos más importantes se relaciona con los edictos y avisos legales. Bienes Nacionales informó que las publicaciones se realizan en periódicos de circulación nacional y posteriormente se anexan físicamente al expediente matriz. También confirmó que no posee una plataforma ni un repositorio digital de esos edictos.

La publicación en un periódico puede cumplir la formalidad exigida dentro de un procedimiento determinado. La dificultad aparece cuando, años o décadas después, un descendiente intenta saber si se publicó algún aviso relacionado con su padre, madre, abuelo, bisabuelo u otro familiar. Según la información suministrada, esa persona no dispone actualmente de un buscador institucional especializado en el cual pueda introducir el nombre del fallecido y verificar si se publicó un edicto, cuándo apareció, en qué periódico, a cuál provincia correspondía o qué autoridad conoció el caso.

La diferencia entre publicar un aviso y conservarlo de manera accesible resulta determinante. Un edicto publicado una sola vez o durante un período limitado puede haber cumplido una exigencia formal. Sin embargo, si después no existe un archivo público, organizado y consultable, su utilidad para las generaciones posteriores queda considerablemente reducida.

Esta realidad adquiere mayor importancia en un país marcado por la migración. Hijos y nietos de dominicanos residen en Estados Unidos, España, Puerto Rico y otras naciones. Muchas familias también se han desplazado desde comunidades rurales hacia diferentes provincias del país. Una persona que desconoce la existencia de un patrimonio familiar difícilmente consultará periódicos dominicanos antiguos en busca de un aviso que nunca supo que había sido publicado.

La publicidad jurídica no debería limitarse a demostrar que un anuncio apareció en un periódico. También debería procurar que la actuación pueda localizarse y verificarse posteriormente. Precisamente por eso, un repositorio digital de edictos no sería una formalidad adicional sin utilidad, sino una herramienta para fortalecer la seguridad jurídica del Estado y de las familias.

La DGBN también indicó que no divulga públicamente el inventario de expedientes activos. Fundamentó esta reserva en la Ley núm. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal y en la necesidad de prevenir usurpaciones o perturbaciones de la posesión de los inmuebles bajo investigación.

La preocupación expresada por la institución merece consideración. Publicar direcciones exactas, condiciones de ocupación, documentos de identidad, datos familiares o informaciones sensibles sobre propiedades investigadas podría generar riesgos para los inmuebles y para las personas vinculadas a los casos. No sería responsable proponer la divulgación indiscriminada de todos los documentos contenidos en esos expedientes.

Sin embargo, la protección de datos personales no tiene que impedir la producción de estadísticas generales, la publicación de información anonimizada ni la creación de mecanismos de consulta con diferentes niveles de acceso. Es posible proteger simultáneamente la privacidad y la transparencia.

La institución podría publicar la cantidad anual de expedientes recibidos, su distribución territorial, el número de casos activos y concluidos, la cantidad de procedimientos en los que aparecieron herederos y sus resultados generales, sin revelar nombres, direcciones exactas ni documentos personales. También podría habilitarse un registro digital de edictos con información mínima de consulta y medidas de seguridad. Los documentos sensibles permanecerían restringidos, mientras que las personas que acrediten un interés jurídico podrían acceder a informaciones adicionales mediante la presentación de actas del estado civil y otras pruebas de parentesco.

La propia DGBN informó que las consultas sobre casos específicos permanecen abiertas a través de su Dirección Jurídica para quienes presenten documentos que demuestren su interés legal. Este canal constituye una vía importante, pero exige que la persona tenga alguna razón previa para sospechar que existe un expediente relacionado con su familia. El problema de las herencias desconocidas consiste precisamente en que muchos posibles interesados no saben que deben preguntar.

Debe evitarse, por tanto, un falso dilema. El Estado no tiene que escoger entre mantener toda la información bajo reserva o publicar datos capaces de facilitar ocupaciones ilegales. Existen alternativas intermedias. Un sistema moderno puede divulgar estadísticas anonimizadas, conservar electrónicamente los edictos, permitir búsquedas por el nombre del fallecido, ocultar la ubicación exacta del inmueble durante las investigaciones, establecer accesos diferenciados, registrar cada consulta y exigir la acreditación del interés jurídico antes de entregar documentos sensibles.

Las memorias anuales de Bienes Nacionales tampoco resuelven la limitación estadística identificada. La institución informó que esos documentos se encuentran disponibles en la sección de Transparencia de su portal y contienen información general sobre la gestión patrimonial, pero no presentan desgloses exclusivos sobre las sucesiones vacantes y en desherencia.

Por tanto, las memorias permiten conocer aspectos generales de la actividad institucional, pero no indican de manera consolidada cuántas sucesiones fueron investigadas, en cuántas aparecieron herederos, cuáles provincias registraron más casos ni cuántos bienes fueron incorporados al patrimonio estatal mediante sentencia firme.

La respuesta oficial permite establecer responsablemente cinco conclusiones: la institución conserva la información de los casos, pero esta permanece distribuida en expedientes físicos individuales; no existe un sistema estadístico centralizado y automatizado para clasificar y tabular los expedientes correspondientes al período solicitado; la incorporación de inmuebles al patrimonio estatal requiere una sentencia judicial firme; no existe un manual o instructivo interno independiente y digitalizado dedicado específicamente a estos procedimientos; y los edictos se publican en periódicos y se incorporan físicamente a los expedientes, pero no existe una plataforma institucional para consultarlos digitalmente.

Ninguna de estas conclusiones autoriza a acusar a Bienes Nacionales, a los tribunales ni a otra autoridad de apropiarse irregularmente de herencias. La información recibida no aporta pruebas para sostener una acusación de esa naturaleza. Lo que sí permite afirmar es que el sistema presenta limitaciones objetivas de digitalización, medición, acceso histórico y trazabilidad.

La Constitución dominicana reconoce el derecho de propiedad en su artículo 51 y la tutela judicial efectiva en su artículo 69. La sucesión del Estado no constituye por sí misma una expropiación ni debe confundirse con ella. Se trata de una figura jurídica prevista para situaciones específicas. Precisamente por la importancia de sus consecuencias, el procedimiento debe estar rodeado de garantías suficientes de investigación, publicidad, conservación documental y revisión.

La modernización podría comenzar con la digitalización progresiva de los expedientes, la creación de categorías estadísticas uniformes, la aprobación de un protocolo institucional, el establecimiento de un repositorio histórico de edictos y la publicación anual de datos generales anonimizados.

También podría fortalecerse la coordinación legal entre Bienes Nacionales, la Junta Central Electoral, el Registro Inmobiliario, los tribunales, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras instituciones que puedan contribuir a verificar defunciones, parentescos, titularidades y posibles localizaciones.

No se propone imponer al Estado una obligación ilimitada de localizar descendientes en cualquier lugar del mundo. Se propone que cada expediente permita demostrar, incluso años después, cuáles diligencias razonables fueron realizadas antes de concluir que no aparecieron herederos.

La respuesta de Bienes Nacionales debe valorarse porque ofrece información clara sobre las condiciones actuales del sistema. Al mismo tiempo, representa una oportunidad para iniciar una reforma administrativa que fortalezca la seguridad jurídica tanto de las familias como del propio Estado.

Un registro digital de edictos no debilitaría los derechos estatales. Una base estadística tampoco pondría en peligro los inmuebles bajo investigación. Por el contrario, ambas herramientas aumentarían la legitimidad, la eficiencia y la confianza pública en el procedimiento.

El primer artículo terminó formulando tres preguntas: ¿a quién se buscó?, ¿cómo se le buscó? y ¿dónde puede un descendiente comprobarlo años después?

La respuesta de Bienes Nacionales demuestra que esas preguntas continúan siendo necesarias. El Estado puede tener derecho a recibir una sucesión en los casos establecidos por la ley, pero la legitimidad de ese derecho se fortalece cuando la sociedad puede conocer cómo se investigó, qué se publicó, quién decidió y dónde quedó registrada cada actuación.

Fuentes utilizadas

• Respuesta oficial de la Dirección General de Bienes Nacionales a la solicitud de acceso a la información pública SIP-83B1D433.
• Ley núm. 1832, de 3 de noviembre de 1948, que crea la Dirección General de Bienes Nacionales.
• Reglamento núm. 6105 para la aplicación de la Ley núm. 1832.
• Código Civil de la República Dominicana, especialmente los artículos 723, 768, 811 y siguientes.
• Ley núm. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
• Constitución de la República Dominicana de 2024, especialmente los artículos 51 y 69.
• Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y Decreto núm. 130-05, que aprueba su Reglamento de Aplicación.

Revisión normativa cerrada al 17 de septiembre de 2026.

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