HERENCIAS SIN HEREDEROS ¿O HEREDEROS QUE NUNCA FUERON ENCONTRADOS?

Sucesiones vacantes, propiedades familiares y una pregunta de debido proceso: qué debe ocurrir antes de concluir que nadie tiene derecho a una herencia

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UNA SUCESIÓN PUEDE SER CONSIDERADA VACANTE PORQUE NADIE APARECIÓ A RECLAMARLA. PERO ESO NO RESPONDE NECESARIAMENTE LA PREGUNTA MÁS IMPORTANTE: ¿REALMENTE NO EXISTÍA UN HEREDERO O EXISTÍA ALGUIEN QUE NUNCA SUPO QUE DEBÍA PRESENTARSE?

Supongamos un caso posible en cualquier familia dominicana. Una persona descubre, décadas después de la muerte de su abuelo o bisabuelo, que aquel antepasado figuró como propietario o titular de derechos sobre una parcela, una casa u otro patrimonio del que nunca se habló en la familia. Los hijos emigraron, algunos murieron, los nietos crecieron en provincias distintas o en el extranjero y nadie realizó oportunamente las gestiones sucesorales. Mientras transcurrieron los años, pudo haber ocupación, administración por un solo familiar, actos de disposición, litigios, abandono documental o incluso un expediente tratado como sucesión vacante.

Ese descubrimiento no convierte automáticamente al descendiente en propietario, ni demuestra por sí solo que existió un despojo. Para determinar derechos reales habría que reconstruir el parentesco, el título, la situación registral, las transferencias, la posesión, las decisiones judiciales y cualquier derecho adquirido por terceros. Pero el escenario plantea una cuestión legítima que pocas veces se explica al ciudadano: ¿qué sucede cuando el problema no es que una persona carezca de derecho a heredar, sino que nunca llegó a saber que existía algo que podía heredar?

Vacante no significa automáticamente propiedad del Estado

El Código Civil dominicano regula expresamente las sucesiones vacantes. Su artículo 811 establece que, terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, una sucesión se reputa vacante cuando nadie se presenta a reclamarla, no existe heredero conocido o los herederos conocidos han renunciado. El artículo 812 dispone que el tribunal de primera instancia del lugar donde se abrió la sucesión nombre un curador a instancia de los interesados o a requerimiento del ministerio público. Los artículos 813 y 814 imponen al curador deberes de inventario, ejercicio de acciones, administración, conservación de valores y rendición de cuentas.

Por tanto, la vacancia no debe describirse como una apropiación inmediata del patrimonio por el Estado. En una primera etapa existe un patrimonio que debe ser administrado y conservado mientras se determina su destino jurídico. Esa precisión es esencial para evitar una conclusión popular, pero incorrecta: “si nadie apareció, el Estado se quedó con todo”. El procedimiento es más complejo y exige formalidades.

El Estado dominicano, sin embargo, sí tiene atribuciones dentro de este ámbito. La Ley núm. 1832, que creó la Dirección General de Bienes Nacionales, le atribuye funciones para dirigir los procedimientos destinados a hacer valer los derechos del Estado en materia de legados, sucesiones en desherencia, sucesiones vacantes y bienes vacantes o sin dueño. El Reglamento núm. 6105, que la propia DGBN mantiene publicado dentro de su marco normativo institucional, contiene además reglas históricas para la actuación administrativa en estos casos.

Una expresión del Reglamento núm. 6105 resulta especialmente reveladora: se refiere a personas fallecidas “sin herederos o aparentemente sin herederos” y prevé que Bienes Nacionales realice investigaciones y adopte medidas conservatorias. La palabra “aparentemente” cambia por completo la discusión. Una cosa es que una persona realmente no tenga sucesores con vocación hereditaria; otra es que esos sucesores existan, pero sean desconocidos, estén dispersos o nunca hayan sabido que debían comparecer.

La pregunta jurídicamente responsable, entonces, no es si el Estado puede tener derechos sucesorales en determinados casos. El ordenamiento contempla esa posibilidad. La pregunta que merece escrutinio público es otra: ¿qué nivel de investigación, publicidad y trazabilidad debe preceder a una actuación estatal fundada en la ausencia de herederos?

Cuando cumplir una formalidad no garantiza que alguien se entere

El propio Código Civil evidencia que el sistema reconoce el riesgo de que aparezcan herederos después. Los artículos 769 al 772 regulan formalidades vinculadas a la toma de posesión de determinadas sucesiones y contemplan publicidad judicial; el artículo 772, además, prevé responsabilidad frente a herederos que ulteriormente se presenten cuando no se hayan observado las formalidades correspondientes. Esto obliga a distinguir entre ausencia real de herederos y ausencia de personas que hayan comparecido al procedimiento.

El problema es que buena parte de estas reglas fueron concebidas para una época en la que la prensa impresa, los edictos y las publicaciones locales constituían los principales mecanismos de difusión. En 2026 es razonable preguntarse si la publicidad formal, por sí sola, satisface el objetivo material de hacer localizable una actuación que puede afectar un patrimonio familiar.

Pensemos en una hija que vive desde hace cuarenta años fuera del país, en un nieto nacido en Nueva York o Madrid, o en una familia que abandonó una comunidad rural hace dos generaciones. Ninguno de ellos tiene por qué revisar periódicamente avisos sucesorales dominicanos sobre una persona respecto de la cual ni siquiera sabe que existió un patrimonio pendiente. Cumplir con una publicación y conseguir que un posible interesado pueda razonablemente conocer el procedimiento son cosas distintas.

No sería correcto afirmar, sin apoyo normativo o jurisprudencial específico, que el Estado está obligado a localizar a cualquier descendiente en cualquier lugar del mundo. Pero sí es legítimo preguntar qué significa hoy realizar una investigación razonable: ¿se verifican actas del estado civil?, ¿se consulta información registral cuando existen inmuebles?, ¿se conservan avisos digitales?, ¿hay un índice histórico por nombre del causante?, ¿se documentan las diligencias de búsqueda?, ¿puede un descendiente consultar años después qué se hizo y por qué?

Estas preguntas adquieren mayor importancia después de la Sentencia TC/0267/23. En 2023 el Tribunal Constitucional declaró no conforme con la Constitución el artículo 767 del Código Civil, por resultar incompatible con la dignidad humana y la protección constitucional de la familia, y difirió los efectos de la decisión para permitir al Congreso reformar el orden sucesoral. La sentencia ordenó que, transcurrido el plazo fijado sin reforma, la disposición impugnada quedara expulsada del ordenamiento. Esto confirma que no puede estudiarse hoy el régimen sucesoral dominicano como si todas sus reglas históricas conservaran intacta su fuerza y adecuación constitucional.

Al 24 de agosto de 2026, además, la modernización integral del Código Civil continúa siendo materia legislativa y no debe confundirse un proyecto de reforma con derecho vigente. Para un análisis responsable, cualquier propuesta futura debe citarse como proyecto, nunca como legislación promulgada.

Las propiedades antiguas tampoco admiten respuestas automáticas

Otra simplificación frecuente es pensar que quien ocupa durante muchos años un inmueble necesariamente termina convirtiéndose en propietario. En República Dominicana hay que distinguir, entre otras variables, la situación de los inmuebles registrados. El Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que todo derecho registrado conforme a la ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Esa protección registral impide tratar la simple ocupación como equivalente automático de adquisición del derecho registrado.

Pero la regla tampoco autoriza a prometer que cualquier descendiente que encuentre un título antiguo podrá recuperar inmediatamente una propiedad. El derecho registrado, las acciones judiciales disponibles, la partición, la determinación de herederos, los actos válidamente inscritos, los terceros adquirentes y la historia concreta del inmueble deben analizarse separadamente. La jurisprudencia dominicana ha mostrado precisamente que no toda cuestión relacionada con un inmueble registrado se resuelve con una sola fórmula sobre imprescriptibilidad.

Por eso este tema no debe convertirse en una invitación a reclamar indiscriminadamente propiedades de antepasados. Debe convertirse en una invitación a investigar con método y a exigir procedimientos públicos verificables.

El problema puede ser también una desigualdad de información

Existe una dimensión social difícil de ignorar. Una familia con recursos puede pagar abogados, agrimensores, certificaciones, investigaciones genealógicas y búsquedas en registros. Una familia de bajos ingresos puede no saber siquiera qué institución consultar. No hace falta afirmar que miles de personas pobres poseen hoy herencias desconocidas —no tenemos datos públicos suficientes para sostener esa cifra— para reconocer que la capacidad de reconstruir el patrimonio de los antepasados no está distribuida por igual.

La Constitución dominicana de 2024 protege el derecho de propiedad en su artículo 51 y la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su artículo 69. La sucesión del Estado no es una expropiación y no deben confundirse ambas instituciones. Sin embargo, cuando una actuación judicial o administrativa puede determinar el destino de bienes de una persona fallecida, la legalidad, la publicidad, la conservación del patrimonio y la posibilidad de revisión son elementos esenciales de seguridad jurídica.

En la revisión realizada para este artículo no se identificó un registro nacional oficial, abierto y consultable en línea por el nombre de una persona fallecida que permita a cualquier ciudadano verificar, de forma directa, si existe o existió un expediente de sucesión vacante relacionado con un antepasado. Esa constatación debe formularse con prudencia: no significa que Bienes Nacionales carezca de expedientes o bases internas; significa que no localizamos una herramienta pública nacional de búsqueda de esa naturaleza en las fuentes oficiales examinadas.

Y esa ausencia visible nos conduce a las preguntas que deberían interesar al país: ¿cuántas sucesiones vacantes ha gestionado el Estado durante los últimos años?, ¿cuántas involucraron inmuebles?, ¿en cuántos casos aparecieron posteriormente herederos?, ¿qué diligencias se realizan para localizarlos?, ¿cuántos expedientes terminaron con actuaciones para hacer valer derechos del Estado?, ¿dónde puede un ciudadano consultar los avisos históricos?, ¿existe una base digital o un inventario institucional que pueda ser auditado?

La cuestión central puede resumirse en una diferencia aparentemente pequeña, pero jurídicamente enorme: una sucesión puede estar vacante porque nadie se presentó; eso no demuestra por sí solo que nadie existía.

No se trata de acusar a Bienes Nacionales, a los tribunales o al Estado de apropiarse irregularmente de herencias sin evidencia. Tampoco de crear expectativas falsas sobre la recuperación de terrenos antiguos. Se trata de someter a escrutinio un procedimiento que puede decidir el destino final de un patrimonio cuando su titular ya no está vivo para defenderlo.

Un sistema moderno debería permitir conocer qué expediente existe, cuál es su estado, qué publicidad se realizó, qué diligencias se practicaron y qué autoridad tomó cada decisión, dentro de los límites de privacidad que correspondan. Un registro electrónico de avisos de sucesiones vacantes, con trazabilidad histórica y datos mínimos de consulta, no debilitaría los derechos del Estado: reforzaría la legitimidad del procedimiento y la confianza ciudadana.

Quizá muchas familias nunca encuentren una propiedad olvidada. Pero el problema de fondo permanece: una persona puede no reclamar algo no porque haya renunciado a ello, sino porque nunca supo que existía.

Antes de aceptar jurídicamente la idea de que “nadie apareció”, una democracia que protege la propiedad y el debido proceso debería poder responder tres preguntas sencillas: ¿a quién se buscó?, ¿cómo se le buscó?, ¿y dónde puede un descendiente comprobarlo años después?

Fuentes utilizadas

  • Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024, arts. 51 y 69. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
  • Código Civil de la República Dominicana, especialmente arts. 769-772 y 811-814. Registro Inmobiliario (compilación oficial disponible en ri.gob.do).
  • Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0267/23, de 18 de mayo de 2023, relativa al art. 767 del Código Civil.
  • Ley núm. 1832, de 3 de noviembre de 1948, que crea la Dirección General de Bienes Nacionales, especialmente las atribuciones relativas a sucesiones vacantes y en desherencia.
  • Reglamento núm. 6105 para la aplicación de la Ley núm. 1832, publicado por la Dirección General de Bienes Nacionales dentro de su marco legal.
  • Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus modificaciones, especialmente el Principio IV.
  • Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y Decreto núm. 130-05, reglamento de aplicación.
  • Portal de Transparencia y Oficina de Libre Acceso a la Información de la Dirección General de Bienes Nacionales; Portal Único de Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP).

Revisión normativa cerrada al 24 de agosto de 2026.

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